REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000461
ASUNTO : XP01-P-2005-000461


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control pronunciarse sobre la solicitud de ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano HENRY ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.766.282, soltero, desempleado, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 02-06-82, domiciliado en la Calle Carabobo, casa N° 38 color azul, al frente de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad, interpuesta en el día de hoy por el DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; petición que hace con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En el día de hoy siendo las 06:56 horas de la tarde la vindicta pública presentó escrito de solicitud de Archivo Fiscal, en el que arguyó lo siguiente:

1.- “En el día de hoy, 04-09-2005, se recibió en esta Fiscalía Primera oficio N° DF-91-2DA-CIA-SIP-1043-05, de fecha 03-09-05, procedente del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Malecón del muelle, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, suscrito por su Comandante el CAP. (GN) RICARDO CASARES, remitiendo actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mediante las cuales se realizó la aprehensión del ciudadano: HENRY ANTONIO ALVAREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, desempleado, natural de Caucagua, estado Miranda donde nació el día 02-06-82, indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-16.766.282, apodado ENYI, residenciado actualmente en la Calle Carabobo, casa N° 38 color azul, al frente de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por parte del efectivo militar STTE (GN) XAVIER ALEXANDER FUENTES HERNÁNDEZ, quien encontrándose pernoctando en la residencia Marawaka de esta ciudad, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada del día 03 de septiembre de 2005, fue llamado y despertado por el recepcionista de dicha residencia, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO JIMENEZ GARCÍA, quien tocó a la puerta de su habitación que la alarma de su vehículo se había accionado, debido a que un ciudadano le había roto el vidrio pequeño trasero (Karter) de la parte izquierda a dicho vehículo y se estaba introduciendo al mismo para sacar y apoderarse de un ventilador marca Huracán, de su pertenencia, el cual lo tenía en el interior del vehículo marca Ford, modelo fiesta, color negro, año 2004, placas AEA-05H de su propiedad, el cual se el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la referida residencia ubicada en la calle Carabobo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y una vez que logra salir de la residencia la víctima STTE (GN) XAVIER ALEXANDER FUENTES HERNÁNDEZ, con su arma de reglamento, el mismo en su denuncia deja constancia que luego de observar “que dos individuos salieron corriendo y uno de ellos llevaba consigo un ventilador de pared, marca huracán de mi pertenencia que se encontraba en mi vehículo, en ese mismo momento observe que una de las ventanillas del vehículo estaba rota y la puerta del carro se encontraba abierta, seguidamente perseguí a los individuos y realice dos disparos al aire, y el ciudadano que llevaba el ventilador se detuvo y le manifesté que colocará las manos arriba y lo traslada hasta el frente del vehículo, le pregunte el nombre y me dijo ENYI, y le pregunte por el nombre del otro ciudadano y me dijo que se llamaba COQUI, quien vive en el Barrio Cataniapo, procedí a llamar al Comando del Destacamento de Fronteras N° 91 el muelle, para que mandara una comisión al lugar de los hechos, a los pocos minutos llegaron dos Guardias Nacionales a quienes les entregue al ciudadano antes mencionado (…)”

2.- “Ahora bien, ciudadano Juez, de las actuaciones que cursan hasta los momentos especialmente del acta policial suscrita por el efectivo militar GN ARENAS RIVAS VICTOR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional en esta ciudad, quien realizo el procedimiento del traslado del presunto imputado luego de su aprehensión por parte de la víctima y del acta de denuncia interpuesta por la víctima, STTE (GN) XAVIER ALEXANDER FUENTES HERNÁNDEZ, y del Acta de Entrevista del ciudadano JAVIER ALEJANDRO JIMÉNEZ GARCÍA; considera esta Representación la conducta del ciudadano HENRY ANTONIO ALVAREZ, consistente en el hecho de haberse apoderado de un ventilador marca Huracán, que se encontraba en el interior del vehículo marca Ford, modelo fiesta, color negro, año 2004, placas AEA-05H de su propiedad, el cual se el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la referida residencia Marawaka, ubicada en la calle Carabobo de esta localidad, rompiéndole el vidrio pequeño trasero (Karter) de la parte izquierda a dicho vehículo, para introducirse al mismo para sacar el ventilador marca Huracán, siendo que la propia víctima logró la aprehensión del imputado con el ventilador de su pertenencia en su poder, con la evidente intención de aprovecharse de él sin el consentimiento de la víctima, del interior del vehículo donde lo había dejado, dicha conducta podría inicialmente enmarcarse en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano STTE (GN) XAVIER ALEXANDER FUENTES HERNÁNDEZ, por lo que presento ante usted al ciudadano HENRY ANTONIO ALVAREZ HERNÁNDEZ, (…)”.

3.- “Una vez en conocimiento de la denuncia fue ordenado el inicio de la correspondiente investigación a los efectos del esclarecimiento de los hechos narrados. Así mismo realizar una Inspección Ocular del Sitio del Suceso y Experticia de ley de los objetos hurtados en el presente caso. A tales efectos en fecha 12 de septiembre de 2005, e libró oficio N° AMAZ-750-05, dirigido al ciudadano Lic. JOSE DIONISIO GUTÉRREZ, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se solicita información relacionada con el presente caso. Hasta los actuales momentos no hemos recibidos (sic) las diligencias solicitadas por esta Representación Fiscal”.

4.- “Una vez analizado el contenido de las presentes actuaciones, considera esta Representación del Ministerio Público, que tales hechos hacen presumir la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5° del Código Penal Vigente”.

(…)

5.- “A criterio de esta Representación Fiscal, lo procedente es DECRETAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y si se llegare a tener conocimiento de algún otro elemento de convicción que permitan formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación, atendiendo con el presente archivo a garantizar los derechos del Estado Venezolano si a posteriori surgen otros indicios en la investigación (…) todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem, y el artículo 34 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ”.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En vista de lo anteriormente trascrito de manera textual de la solicitud fiscal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho de que Hasta los actuales momentos no ha recibido las diligencias requeridas por esa Representación Fiscal que, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL CECE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO HENRY ANTONIO ALVAREZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que esta determinación no pone fin a la investigación ni impide su continuación, que por disposición expresa de la Ley Penal Adjetiva, está medida se dicta sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción .

Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado en fecha 05 de Septiembre de 2005, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO ALVAREZ, plenamente identificado en la presente causa, ello en virtud de que el Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL, por considerar que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, asiéntese en el Libro Diario, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO