TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000245
ASUNTO : XP01-P-2005-000245


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la acusada CARMEN IRENE RONDÓN CADENA, dado el vencimiento del régimen de prueba por el plazo de dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas y el cumplimiento de las obligaciones impuestas como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso, aprobado por este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45, 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de junio de 2005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, presentó formal acusación en contra de la ciudadana CARMEN IRENE RONDON CADENA, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.948.887, de 38 años de edad, nacida en fecha 01 Mayo de 1966, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de profesión obrera, hija de Carmen de Rondón (F) y de Rafael Rondón, residenciada en Avenida Rió Negro, Casa S/n, frente a COPEI, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

En fecha 13 de julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en l que el Representante del Ministerio Público, expuso: “la conducta de la imputada a criterio de esta representación fiscal podría enmarcarse en el delito de LESIONES INTECIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Rosa Alveri Cardona Sepúlveda a lo fines de consignar en esta Audiencia lo elementos de convicción en que se fundamentara esta acusación Fiscal en contra de la imputada presento A) La acta de denuncia hecha en fecha 26 de Marzo por la ciudadana Rosa Alveri Cardona Sepúlveda, Colombiana, natural de Pereira, Republica de Colombia, donde nació en fecha, 25-09-63 de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° E. 80.411.723, de profesión comerciante, y residenciada en el barrio Luisa Cáceres, casa S/N, subiendo cerro Perico, por la escuela Gabriela Mistral, B) Con oficio N° 9700.255.287, donde en Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas remitiendo el resultado de la Medicatura Forense, C) Acta de entrevista por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Amazonas por el ciudadano José Gregorio Gudiño, en calidad de Testigo presencial, D) Acta de entrevista de fecha 14-04-05 por ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico del ciudadano, Jesús Ramón González en calidad de testigo presencial, como mas los medios de pruebas que consta en actas, es por ellos que esta representación Fiscal solicita sean admitidas la acusación en los términos señalados y así pretender en enjuiciamiento oral y publico, a la ciudadana Carmen Irene Rondón Cadena, plenamente identificada, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación y sean declaradas licitas, necesarias, pertinentes, para ser evacuadas en Juicio Oral y Publico , por todo lo ante expuesto ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento de la ciudadana imputada y se declare la culpabilidad de la misma y le sean impuesta Medida Privativa de Libertad correspondiente al delito que se le acusa”.

La acusada una vez impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y a su derecho de declarar al momento manifestó su deseo de admitir los hechos.

Por su parte la defensa pública, manifestó “Una vez oída la acusación del Representante del Ministerio Publico y la declaración de mi defendida solicito ante este Tribunal la suspensión condicional del proceso de conformidad con los articulo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como oferta de reparación la disculpa a la victima”.

Al otorgarle la palabra a la víctima ciudadana ROSA ALVERI CARDONA SEPÚLVEDA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, Republica de Colombia, donde nació en fecha, 25-09-63, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° E:80.411.723, de profesión u oficio comerciante, hija de Luis Angel Cardona (v) y Rosa de Alveri, residenciada en el Barrio Luisa Cáceres, casa S/N, subiendo cerro Perico, cerca de la Escuela Gabriela Mistral, esta manifiesta que le acepta la disculpa pero lo que ella propone que la imputada no se le acerque ni tenga trato verbal con ella.

El Juez pasó al estrado la imputada CARMEN IRENE RONDON CADENA, verificada como fue la reparación del daño causado la cual consistió en una disculpa a viva voz y en este mismo acto ACUERDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que la pena aplicable seria de 4 meses y 15 días, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de la suma de los dos términos establecidos para el delito imputado que es de 3 meses a 6 meses y observando el contenido del último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal donde el régimen de prueba no podrá exceder del termino medio de la pena aplicable, se fija como plazo 2 meses 7 días y 12 horas, en tal sentido se le impusieron las siguientes condiciones que deberá cumplir la imputada A) Residir en el Municipio Atures del Estado Amazonas, B) Prohibición de acercársele, dirigírsele o visitar a la ciudadana Rosa Alveri Sepúlveda victima del presente asunto, C) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días Lunes y Viernes de cada semana.

Ahora bien en fecha 19 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la verificación de las condiciones impuesta a la acusada CARMEN IRENE RONDÓN CARDONA, y en vista de que el Tribunal verificó el total cumplimiento de las mismas, y por cuanto la representante del Ministerio Público no opuso objeción alguna, se DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 del texto adjetivo penal, por haberse cumplido con las obligaciones impuestas y por el vencimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 45 Efectos: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa”.

Por otra parte el artículo 48 eiusdem dispone: Causas: “Son causas de extinción de la acción penal …omissis… ordinal 7° El cumplimiento de la obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva …omissis…”.

Finalmente el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El sobreseimiento procede cuando:…omissis…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…omissis”.

Así las cosas, y en vista que este Tribunal ha verificado el cabal y total cumplimiento de la obligaciones que le fueran impuestas a la ciudadana CARMEN IRENE RONDON CADENA, tal como se evidencia de la audiencia celebrada en fecha 19 de octubre de 2005, cumpliendo ésta con el régimen de presentaciones lo cual fue verificado del sistema Juris 2000 y del libro de presentaciones llevado por este Juzgado, así mismo a viva voz manifestó la víctima que la acusada había cumplido con no acercarse a ella y es evidente que la ciudadana Carmen Rondón reside en esta ciudad lo que se deduce de que cumplió con las dos presentaciones semanales, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud de haber finalizado el régimen de prueba y haber verificado el Tribunal el cabal y total cumplimiento de las obligaciones impuestas a la referida ciudadana, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana CARMEN IRENE RONDON CADENA, plenamente identificada, por haberse EXTINGUIDO la acción penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en relación con el ordinal 7° del artículo 48, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el cese de las medidas impuestas.

Remítase la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ejecución. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO