TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 21 de octubre de 2005
195º y 146º

Causa N° XP01-P-2005-000332

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la audiencia celebrada en fecha 20 de los corrientes, con ocasión a la solicitud formulada en fecha 13 de octubre de 2005, por el Defensor Público Penal Primero Dr. Jesús Vicente Quilleli, en su condición de defensa del ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.243.153, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 18-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante mecánico, estudiante, hijo de José Anilo Epanimares (v) y de Carmen Luisa González (v) residenciado en el Sector el Muelle, calle Bermúdez, casa 35, de color blanco, al frente de la familia Moreno, diagonal al bar mi madrecita, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como las exposiciones de las partes en la audiencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ, imputándole el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. WLADIMIR CHALÓ, el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley vigente para la fecha; solicitando a su vez aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo particular mente al Parágrafo Primero del citado 251, lo cual fue acordado por este Tribunal anteriormente a cargo del Dr. Manuel Gómez Brito.

Ahora bien en fecha 31 de agosto de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Wladimir Chaló, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que regía la materia para ese momento.

En vista de la acusación formulada este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual el ciudadano Representante de la Defensa Pública solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de que no se ha recibido las resultas de la evaluación psicológica del imputado de marras; manifestando el Fiscal del Ministerio Público que no hacía oposición toda vez que el Tribunal y esa Representación Fiscal solicitaron la practica de la evaluación psicológica y toxicológica y hasta ahora no se ha efectuado, además nos encontramos con una cantidad de 1 gramo con 530 miligramos.

En fecha 13 de octubre de 2005, el defensor público primero presenta escrito en los siguientes términos: “ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de solicitar de manera urgente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En fecha 20 de octubre de 2005, se lleva a cabo audiencia para resolver la revisión de medida requerida donde la defensa expresó: “Ratifico el escrito de solicitud de revisión de medida de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y pido se le de una medida cautelar Sustitutiva de libertad a mi defendido de conformidad al articulo 256 ejusden en concordancia con el articulo 253 Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la nueva ley droga por mandato expreso del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Por su parte la Dra. Elizabeth Navarro, quien se encuentra encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público expuso: que no se opone a la solicitud realizada por el defensor y ratifico lo solicitado por el Dr. Chalo, que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de practique el examen toxicológico al imputado.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad del acusado en el caso en estudio es importante hacer referencia a lo siguiente:

Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Negrillas y rayado del tribunal)

En este mismo orden de ideas establece el artículo 34 de la recién entrada en vigencia ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

“Artículo 34. (…) será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas (…). (Negrillas y rayado del tribunal)


Dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada por cualquier manera idónea, sólo procederan medidas cautelares sustitutivas”. (Negrillas y rayado del tribunal)


Así las cosas luego de un análisis del contenido de las normas antes citadas, así como de la revisión del escrito de acusación el cual al folio 89 en el punto numerado como segundo señala que la experticia química practicada a la sustancia incautada signada con el N° 9700-133-745 de fecha 02-08-2005, arrojó como resultado ser un (01) gramo con quinientos treinta (530) miligramos de la droga denominada Cocaína Base, lo cual es un peso inferior a lo establecido en el artículo 34 de la ley recién entrada en vigencia, donde nuestro legislador dejó sentado que la cantidad para el delito de posesión de cocaína es de hasta dos (02) gramos y por cuanto el citado artículo señala como pena aplicable de 1 a 2 años de prisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional este Tribunal en vista de que la nueva ley favorece al imputado, considera que mal puede el ciudadano Jackson Alberto González continuar privado de su libertad, toda vez que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando los delitos no exceden en su limite superior de tres años sólo procederán medias cautelares sustitutiva de libertad, aunado a ello este Tribunal no cuenta con las resultas del examen toxicológico para determinar y efectivamente la posesión imputada al ciudadano González, estaba destinada para un uso distinto a la del consumo, siendo así este Juzgado considera indispensable la practica del examen toxicológico por lo que ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, e igualmente en vista a las consideraciones anteriormente expuestas quien decide estima que lo ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación una vez a la semana los días miércoles en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, por ante la oficina de alguacilzazo, l la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, así como el deber de no consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues a mi criterio la imposición de dichas medidas aseguran perfectamente las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JESÚS VICENTE QUILLELI, en su condición de Defensor Público Penal Primero del ciudadano JACKSON ALBERTO GONZÁLEZ, plenamente identificado al inicio de la decisión, en cuanto a la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le impuso al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutiva de libertad contempladas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 eiusdem.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENODZA HIDALGO