TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 22 de octubre de 2005
195º y 146º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud del vencimiento del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano DANIEL VISMAN DUBRON GARCÍA, venezolano, indocumentado, natural Puerto ayacucho- Estado amazonas, nacido el 10-09-1983, de 19 años de edad, hijo de Maria del Valle García (v) y de Ernesto Natividad Dubron (f), de profesión un oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Humbolt en el parque publico, en los siguientes términos:

Cursa al folio 06 acta de denuncia la cual se plasmó: “En fecha 18 de septiembre de 2005, la ciudadana Valero Yánez Ida Lourdes, se presentó ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional y Formuló denuncia en la que expresó: “En el día de hoy 18 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 11:00 de la mañana me encontraba preparando unas carnes para preparar los almuerzos estaba de espalda a vitrina y sentí la presencia de alguien en el negocio volteo pero la persona estaba saliendo en toda la puerta y como mi esposo estaba afuera no pensé que fuera él por lo que me acerqué a la vitrina y observé que no estaba el dinero de la venta de la mañana, salí y el hombre salió corriendo le grité a mi esposo y salió corriendo detrás de el pero como es una persona ya de edad y no lo alcanzó pero otros muchachos que estaban ahí que creo que eran policías lo persiguieron y lo alcanzaron mucho más adelante después lo trajeron y lo amarraron luego vine a poner la denuncia …”.

Cursa al folio 05 acta policial de fecha 18 de septiembre de 2005, en la que se dejó constancia de: “…manifestando que a su negocio había llegado un sujeto y le arrebató de la gaveta donde tenía dinero un aproximado de cien mil bolívares (1000.000 Bs), de la venta que hizo en el transcurso de la mañana… procedimos a trasladarnos en compañía de la denunciante a las inmediaciones de la Av. Orinoco… donde encontramos donde encontramos al presunto imputado, sentado y amarrado en un poste… le colocamos las esposas ya que opuso resistencia… notifico de la presunta detención del imputado al Dr. Jorge Ramírez Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial…”.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano DANIEL VISMAN DUBRON GARCÍA, el la que el Fiscal del Ministerio Público solicito se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano, se decretara la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, lo cual fue acordado por el Tribunal.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”


UNICO:

Visto que este Juzgado de control decretó la detención Judicial del ciudadano DANIEL VISMAN DUBRON GARCÍA en fecha 21 de Septiembre del presente año, acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo que significa que los Treinta días a los que hace referencia el articulo antes transcrito, se cumplieron el día 21 de octubre de 2005, y siendo que de la revisión exhaustiva de la presente causa no se evidencia ningún acto conclusivo presentado por el Ministerio, ni auto de este Juzgado acordando la prorroga de quince días, a que hace referencia dicho articulo, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata del imputado de autos y remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DANIEL VISMAN DUBRON GARCÍA, venezolano, indocumentado, natural Puerto ayacucho- Estado amazonas, nacido el 10-09-1983, de 19 años de edad, hijo de Maria del Valle García (v) y de Ernesto Natividad Dubron (f), de profesión un oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Humbolt en el parque publico, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, notificación a la defensa, ofíciese a la Corte de Apelaciones por ante quien cursa recurso de apelación interpuesto por la defensa y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO



Causa penal XP01-P-2005-000499