Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000601
ASUNTO : XP01-P-2005-000601

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por el Dr. PEDRO FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Amazonas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA del ciudadano JUAN FERNANDO PERERA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.285, soltero, técnico en Hidrología, natural de San Carlos de Río Negro, nacido en fecha 18-09-76, domiciliado en San Carlos de Río Negro, sector el Puerto, residencia del Ministerio del Ambiente, casa s/n, hijo de Ezequiel Perera (v), y de Etelbina Perera, detenido en fecha 24 de octubre de 2005, debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. MARÍA AURORA NÚÑEZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “en fecha 18-08-05 se recibe por ante la Fiscalía oficio N° SI-248, emanado del Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 94, Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, en virtud de las lesiones que sufriera el ciudadano C/2 (GN) Cardozo Yarumare Pablo, por parte del ciudadano Juan Fernando Perera tal como consta de las actuaciones policiales realizadas por la Guardia Nacional. De igual indica que en fecha 13-09-05, se solicita al Tribunal de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN FERNANDO PERERA, en virtud de estar cubiertos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2, 3 y primer aparte y último aparte de Código Orgánico Procesal Penal, éste ultimo en concordancia con el artículo con el artículo 251 parágrafo primero del mismo Código, y se solicita la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano JUAN FERNANDO PERERA, así mismo señala al Tribunal que el Ministerio Público hace el cambio de calificación jurídico por cuanto en el día de hoy se recibieron actuaciones de los familiares donde se evidencia que el ciudadano Pablo Cardozo ha mejorado es por lo que precalifica por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y solicita la aplicación del procedimiento Abreviado y le sea dictada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Juan Fernando Perera, en los términos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, lo impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Dra. MARÍA AURORA NÚÑEZ, quien expone: “Una vez oída la exposición del MP, y el cambio de calificación que hace el Ministerio Público por el delito de Lesiones gravísimas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicita que le sean decretadas las medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Procesal Penal, ya que su defendido reside en esa jurisdicción. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 12 de agosto del año en curso, cursante al folio 09. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar de los informes médicos cursantes a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 donde el medico que asistió a la víctima ciudadano Pablo Cardozo Yarumare, deja constancia de las lesiones sufridas por el referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano Juan Fernando Perera se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem al imputado JUAN FERNANDO PERERA, debiendo el mencionado ciudadano presentarse una vez a la semana ante el Juzgado de Municipio de la Población de San Carlos de Río Negro, toda vez que éste reside en esa localidad en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tare; así como la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Pablo Cardozo Yarumare; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido al Tribunal Unipersonal del Juicio que corresponda. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN FERNANDO PERERA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.285, soltero, técnico en Hidrología, natural de San Carlos de Río Negro, nacido en fecha 18-09-76, domiciliado en San Carlos de Río Negro, sector el Puerto, residencia del Ministerio del Ambiente, casa s/n, hijo de Ezequiel Perera (v), y de Etelbina Perera, detenido en fecha 24 de octubre de 2005, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante el Tribunal de Municipio ubicado en la población de San Carlos de Río Negro una vez a la semana en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, así como la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima ciudadano Pablo Cardozo Yarumare, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido al Tribunal Unipersonal del Juicio que corresponda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio del Estado Amazonas en su oportunidad legal, en Puerto Ayacucho a los 26 días del mes de octubre de 2005.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
CAUSA: No. XP01-P-2005-000601