TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º



Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrada en este Juzgado en la causa seguida al ciudadano EDWIN JHONNY MALAGA ARCIA, quien es de nacionalidad Peruana, nacido en Perú estado Unin, en fecha 27-11-66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.988.596, hijo de Teodocio Mara y de Gregoria Arcecal, domiciliado en la Urbanización Promo-Amazonas, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor público penal primero Dr. Jesús Vicente Quilleli, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico Dr. Pedro Elías Fernández Blanco.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que el funcionario Daniel Rodríguez deja constancia de que encontrándose de servicio en ejercicio de sus funciones a la altura de la casa del Nylon cuando informan vía radio que ubicara a un vehículo tipo corsa, color verde, placa BBK-40N, que al visualizarlo lo detuvieron y lo trasladaron hasta el servicio de inteligencia policial, y media hora más tarde encontrándose en el sitio accidentado, visualizó al vehículo antes mencionado, le manifestó que bajara del vehículo con las manos arriba quien no se opuso a bajarse del mismo, así mismo señaló que con el acta de entrevista de fecha 25-10-05 suscrita por la ciudadana víctima quien expuso que acabando de salir de su trabajo en el Despacho del Dr. Magno Barros aproximadamente a las seis horas de la tarde se dirigió a tomar un taxi le dijo al taxista que la llevara a Andrés Eloy Blanco y le respondió que no iría hacia Andrés Eloy Blanco, y ni a Malavé Villalba, ella voltea a verle la cara y se percató que iba a pasarle seguro a todas las puertas, de inmediato abrió la puerta del vehículo y un señor que estaba cerca del lugar se percato de tomarle placa al vehículo. En cuanto al derecho a criterio de la Representación Fiscal los hechos narrados podrían inicialmente enmarcarse en el delito de Rapto, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código Penal. Asimismo solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la Calificación de Aprehensión en flagrancia del imputado antes señalado, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean dictadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio público, respondiendo positivamente, razón por la cual se les impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso, copiado textualmente: “Tengo tres años trabajando, de día y de noche se presentó un hecho en la tarde me extiende la mano una señorita entonces ese carro se activa los seguros al pasar la palanca en segundo, y yo teniendo las manos en el volante, entonces la señorita extiende el brazo, se sienta adelante, al ella entrar se activa automáticamente el carro, y le pregunta señorita para donde va usted, y le dice que va para Malavé Villalba y yo le dije que yo no voy a zonas rojas y le dije que no le iba a hacer la carrera y le iba a dejar más adelantito, y ella abrió la puerta yo no le hice nada, ella se bajo tiro la puerta fuerte y se baja yo la deje en la misma avenida, yo no quise problemas con ella, yo no se que lo que le pasaba, yo no quise tener más problemas con ella, me detienen los policías y les dije que yo no he hecho nada yo no he robado, cualquier cosa que ella ha pensado que me perdone, yo no tengo que estar haciendo cosas”.

Las partes interrogaron al imputado y este contestó: Cuando apaga el carro y frena se activan los seguros, cuando lo ponga en segunda se activa el seguro, se dedicaba en su país a trabajar de Constructor civil, y nunca cometió un delito en su país. A preguntas realizadas por la Defensa respondió: Después que lo llevan a la Policía escucho este tipo se metió con la esposa de un Fiscal, y que este tipo se metió con la asistente del Magno Barros.

Finalizada la exposición del imputado el Tribunal le otorgó la palabra a víctima, quien expuso: “el 25-10-05 como a las seis de la tarde, para tomar una taxi, trato de abrir la puerta y no abre , después me monto adelante, me dirigí a tomar un taxi le dije al taxista que me llevara a Andrés Eloy Blanco y me respondió que no iría hacia Andrés Eloy Blanco, y ni a Malavé Villalba, yo volteo a verle la cara y me percate que iba a pasarle seguro a todas las puertas, de inmediato abrí la puerta del vehículo un señor que estaba cerca del lugar se percato de tomarle placa al vehículo, es todo”.

En este orden de ideas se le otorgó la palabra a la defensa Dr. Jesús Vicente Quilleli, quien ejerció su defensa señalando: “Existe una atipicidad, todo lo narrado no esta tipificado en nuestro ordenamiento Jurídico penal, hizo referencia al artículo 382 referente al delito de Rapto, es delito eso de decirle que no va para Malavé Villalba, el pensar en algo que no ha sucedido eso no es delito, manifiesta la víctima en su denuncia que pensó que iba a meter los seguros, acaso la presunción es un delito, el artículo 282 ni el artículo 383 no encuadra en los hechos denunciados en las actas, y solicita la Libertad Plena de su defendido”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En cuanto a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público a que se decrete la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, este Tribunal estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo. Ahora bien si con esta aprehensión al imputado se le han violado derechos o garantías constitucionales, toda vez que la misma no fue realizada con una orden judicial previa expedida por un Tribunal, las mismas ha sido restablecidas una vez que el Fiscal del Ministerio Público lo ha puesto a la orden de este Juzgado, tal y como lo establece la sentencia de fecha 01-08-2000, en el caso de José Salacier Colemanres, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa, que efectivamente no están dados los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar o considerar que el imputado de autos ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible; pues la víctima manifestó en el acta de entrevista cursante al folio 08 de la presente causa, tomada en fecha 25 de los corrientes, y en esta audiencia que ella al subir al vehículo se percató que el conductor iba a bajar los seguros de todas las puertas y le manifestó que no iba a hacia Andrés Eloy Blanco, y ni a Malavé Villalba, por lo que de inmediato procedió a abrir la puerta del vehículo y tirarse del carro, todo esto hace llegar al Juez a la convicción de que el hoy imputado no ha cometido delito alguno.

Por otro lado este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de RAPTO señalando que el mismo está previsto en el artículo 282 del Código Penal el cual establece lo siguiente: “Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieron hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta…”.

El Código Penal en su artículo 383 prevé y sanciona el delito de RAPTO, en los siguientes términos: “Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño, hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años”.

Después de analizar el contenido de las dos normas antes transcritas a todas luces, este Tribunal llega a la determinación de que la conducta desplegada por el imputado de autos no se adecua o no encuadra en ninguno de estos dos tipos penales, por lo que este Tribunal no acoge la precalificación dada por el titular del ejercicio de la acción penal.

En razón de lo anteriormente expuesto considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDWIN JHONNY MALAGA ARCIA, quien es de nacionalidad Peruana, nacido en Perú estado Unin, en fecha 27-11-66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.988.596, hijo de Teodocio Mara y de Gregoria Arcecal, domiciliado en la Urbanización Promo-Amazonas, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En vista de que el titular del ejercicio de la acción penal requirió a este órgano jurisdiccional se decretara la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud y en este sentido ordena la remisión de la causa en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien le corresponde presentar el acto conclusivo en su debida oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDWIN JHONNY MALAGA ARCIA, quien es de nacionalidad Peruana, nacido en Perú estado Unin, en fecha 27-11-66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.988.596, hijo de Teodocio Mara y de Gregoria Arcecal, domiciliado en la Urbanización Promo-Amazonas, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor público penal primero Dr. Jesús Vicente Quilleli, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretara la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA



ABG. RIMA KALEK
Causa N° XP01-P-2005-000602