REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000603
ASUNTO : XP01-P-2005-000603
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS, en su condición de Fiscal (Aux) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano LUIS ENRIQUE FER´NADEZ DELEPIANI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.656.827, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12/07/1970, de 35 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio del Mecánico, hijo de Eduardo Delpiani (v) y Yolanda Fernández de Delepiani (v), residenciado en el barrio Primero de mayo en una casa en construcción, detenido en fecha 26 de octubre de 2005, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. ELIZABETH CARRASQUEL.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE FER´NADEZ DELEPIANI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.656.827, quien fue detenido en fecha 26.10.05, por el clamor público y puesto a disposición de funcionarios adscritos Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, por el ciudadano Ortega José Ramón, titular de la cédula de identidad N° 18.516.903, en virtud de que presuntamente se encontraba realizando actos lascivos en contra de las personas que transitan por la construcción abandonada; por lo que esta Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en este sentido se solicita al Tribunal en virtud de que existen elementos de convicción suficiente se le decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numerales numérales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, (que se presente por ante la unidad de Alguacilazgo dos veces por semana), por cuanto el delito que se le imputa en el presente caso, merece una pena Privativa de Libertad que no excede de 3 años, en su limite máximo, por lo que solo proceden medidas cautelares. Se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos; se decrete la aplicación del procedimiento abreviado.
Acto seguido se impone al imputado de sus derechos constitucionales y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, accediendo este a declarar, manifestando que el estaba por la parte de la GN, me dieron gana de hacer eses y fui hacer, y salí cerca de de mercatradona y cuando salí una persona me agarro por la espalda y me apunto con un arma.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. ELIABETH CARRASQUEL, quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de la fiscalía en cuanto a las medidas cautelares y solicitó se ordene que se le practique a su defendido un examen Psicológico.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (26-10-05) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual se puede evidenciar de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos María Rivas, titular de la cédula de identidad N° 15.303.279 cursante al folio 8, ciudadano William Juvenil Rivas, titular de la cédula de identidad N° 12.903.303 cursante al folio 9, así como del acta de denuncia formulada por el ciudadano Ortega José Ramón antes identificado. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez a la semana los días miércoles ante este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, igualmente tiene la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal, y se acuerda la practica de una evaluación psicológica, para lo cual se orden oficiar al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado en el miso lugar donde se cometió el hecho, por el clamor público, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público …(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ DELEPIANI, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor del ciudadano LUIS ENRIQUE FER´NADEZ DELEPIANI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.656.827, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12/07/1970, de 35 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio del Mecánico, hijo de Eduardo Delpiani (v) y Yolanda Fernández de Delepiani (v), residenciado en el barrio Primero de mayo en una casa en construcción, detenido en fecha 26 de octubre de 2005, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado debe presentarse una vez a la semana los días miércoles ante este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, igualmente tiene la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y se acuerda la practica de una evaluación psicológica, para lo cual se orden oficiar al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. TERCERO: En virtud de haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado se ordena la remisión de la causa en su estado original al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2005.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA