REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000612
ASUNTO : XP01-P-2005-000612

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, en la que el DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados OCANDO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.440.023, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Caguare, Estado Lara, nacido en fecha 26-10-84, domiciliado en Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Salvador Corsano Manota y de Cristela Ocando; PARRA TORO LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.883. 650, de 27 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Luis Alberto Parra y de Ana Toro, residenciado en la Avenida 4 Los Caobos, Calle Tres La s Margarita, en la ciudad de Barinas y TERAN MENDOZA ROBERTO RICHARD, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.225, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Caguare, Estado Lara, nacido en fecha 15-04-77, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, casa s/n, cerca de la escuela 19 de Abril, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Roberto Terán y de María Mendoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron debidamente asistidos por los profesionales del derecho DRES. FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ y GILBERT ANDRES GARCÍA, en su condición de Defensores Privados. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y HURTO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa observa esta juzgadora que los imputados de autos fueron aprehendidos en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día 26 de octubre de 2005, puesto a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público el día 27 de octubre de 2005 a la 01:50 de la tarde, tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio 08 y al oficio emanado de la Comandancia General de Policía de este Estado cursante al folio 06.

En fecha 28 de octubre de 2005, fueron recibidas las actuaciones por la Oficina del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal a las 10:38 horas de la noche.

Ahora bien a todas luces, éstos ciudadanos fueron presentados de manera extemporánea ante el Tribunal violándose de esta manera lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal a quien le corresponde el control de la constitucionalidad y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales”. Aunado a ello reiteradas jurisprudencias de nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, Exp. 00-2294 caso José Salacier Colmenares, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta ha dejado sentado que: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales … (omissis)… de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …(omissis)…”.

Ahora bien este Tribunal considera que si en algún momento fueron violados derechos consagrados como constitucionales a los hoy imputados, tal violación no es imputable al órgano jurisdiccional, por lo que se hace un llamado de atención a la Representación Fiscal quien como titular del ejercicio de la acción penal y parte de buena fe está en la obligación de realizar sus peticiones dentro de los lapsos legales previamente establecidos por nuestro legislador; quedan con la puesta a la orden de este Tribunal y con la presente resolución resarcidas la violación en que pudo incurrir el Ministerio Público al no presentarlos dentro del lapso de ley.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que En fecha 27-10-2005, se recibió oficio N° 4168, de fecha 27 de Octubre del año 2005, procedente del Comando de Policía del Estado Amazonas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, suscrito por su Comandante, CNEL (GN) ORLANDO BERMUDEZ LIMA en el cual remite actuaciones policiales en la que figura Acta Policial de fecha 26 de Octubre del Año 2005, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (FAP) TIUNA LUNA, todos ellos adscrito al servicio patrullaje de la referida Comandancia de Policía, la cual en su contenido relata lo siguiente: encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad Radio Patrullera C-19, conducido por el AGTE (PEA) ISNARDI GARCIA, aproximadamente a las 16:30 pm. Prosiguiendo con las investigaciones llevadas por la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES E INTELIGENCIA, de este comando y el C.I.C.P.C., de acuerdo con las informaciones suministradas por la Sub Gerente del Banco Provincial en la que manifiesta que se venían presentando ciertas irregularidades donde unos sujetos estafaban los clientes de la entidad Bancaria. Así como también denuncia interpuesta en el C.I.C.P.C., cuando nos desplazábamos por la Av. Orinoco frente a la Licorería Oporto me llamo el DTGDO. (FAP) ALEXANDER GUERRERO quien me informo que de acuerdo a las informaciones suministrada por el Ciudadano ZAMBRANO ESCALONA YOHAN MANUEL, quien es empleado del Banco, que los presuntos ciudadanos que estafaban por medio de tarjetas se encontraban frente a los cajeros del banco Venezuela procedimos a trasladarnos al sitio una vez en el mismo visualizamos a los ciudadanos antes descrito por el funcionario bancario no les identificamos a los mismos como funcionarios Policiales notificándoles el motivo de nuestra presencia en el lugar así como también solicitándole su respectiva identificación se le efectuó una requisa personal. Una vez chequeado uno de ellos nos ofreció la cantidad de un millón de bolívares para que lo dejáramos ir procediendo a trasladarlos de inmediato a la sede del Comando Policial al cual pertenecemos estos referidos ciudadanos quedaron identificado como OCANDO CARLOS EDUARDO, cédula de identidad N° V-17.440.023, domiciliado en Cabudare Barquisimeto estado Lara, el mismo tenía en su poder la cantidad de 150.000,00 Bs., una tarjeta de debito del Banco de Venezuela N° 5899414062383027, una tarjeta de debito de Banfoande N° 6031220010002202739 y una tarjeta de Banesco N° 6012883260138849, PARRA TORO LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.883.650, residenciado en 41 con 25 casa N° 18-09, Barquisimeto Estado Lara, el cual tenía en su poder una tarjeta de debito del banco de Venezuela N° 5859414812481022 y un celular marca Movistar seria N° 50001057, modelo CV330 color azul y gris y TERAN MENDOZA ROBERTO RICHARD, cédula de identidad N° V-15003.225, residenciado en el Barrio 19 de abril casa sin cerca de la escuela 19 de abril Barquisimeto Estado Lara, el mismo tenia en su poder la cantidad de 750.000,00 Bs. En efectivo una tarjeta de debito del banco Venezuela N° 5899414522437025, un celular marca video G color Gris modelo GCP4500, serial GXTE080688, posteriormente se le pregunto en que vehículo se trasladaban a lo que respondió el ciudadano TERAN MENDOZA ROBERTO RICHARD, que se trasladaban en un vehículo color verde tipo Corsa y que se encontraban frente a la bomba ubicada cerca del banco Banesco se le solicito al ciudadano que nos acompañara hasta ese lugar para dar con la ubicación del mencionado vehículo una vez en el lugar se constato que efectivamente el mencionado vehículo se encontraba estacionado en la Av. Río negro frente a la bomba dicho vehículo posee las siguientes características modelo corsa color verde, placa EAJ-56P, uso particular el mismo fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos hasta la sede de este Comando Policial una vez presente los mencionados ciudadanos en el mismo se procedió a realizar una comparación con las fotografías que están archivadas en la computadoras de la división de inteligencia de este despacho, tomadas por la cámara de seguridad del banco Provincial las características fisiognómicas eran iguales cabe destacar que los mencionados ciudadanos quedaron detenidos en el este despacho procediendo a notificarles sus derechos establecidos en el Articulo 125 y sus 12 ordinales del código Orgánico Procesal Penal, negándose estos ciudadanos a firmar el acta de la lectura de sus derechos, los referidos ciudadanos quedaron detenidos en el reten Policial de esta ciudad a la orden de la FISCALIA PRIMERA DEL MISNISTERIO PUBLICO de este Estado. Ahora bien después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina Fiscal así como lo son Acta Policial de fecha 26-10-05, suscrita por el inspector (FAP) TIUNA LUNA, adscrito a los servicios generales de esta Comandancia de Policía, Acta Policial de fecha 26-10-05, suscrita por C/2do (PEA) FERNANDO SOLER, Acta de entrevista N° 47-05 de fecha 26-10-05 tomada al ciudadano ZAMBRANO ESCALONA YOUAN MANUEL, cedula de identidad N° y- 13.666.104, empleado del banco Provincial (cajero) acta de entrevista de fecha 27-10-05, tomada a la ciudadana OJEDA CABALLERO YUMAYULEY cedula de identidad N° V12.628.479, considera este representante fiscal que la conducta de los ciudadanos OCANDO CARLOS EDUARDO, PARRA TORO LUIS ALBERTO, TERAN MENDOZA ROBERTO RICHARD, podría estar enmarcada en principio en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal Vigente, así mismo por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos en perjuicio de Yuma Yuley Ojeda Caballero, es por lo que hago formal presentación ante su competente autoridad de Juez en funciones de control de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal procedió a imponer a los imputados de sus derechos y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y les preguntó por separado si deseaban declarar a lo que manifestaron, el ciudadano OCANDO CARLOS EDUARDO: Nosotros venimos acá a buscar una constancia para ver un carro si lo compraba. A preguntas del Fiscal contestó que se encuentra en esta ciudad desde el día viernes 21, y la constancia es de una acta defunción, y en compañía de los otros de Luis Alberto, cuñado de uno de los muertos, no se el nombre exacto creo que es Gibran, yo me dirigía hacia la institución que queda cerca de la Alcaldía, Gobernación fue el 26 para retirarla porque ya la había solicitado; el ciudadano LUIS ALBERTO PARRA: Nosotros venimos aquí para buscar un Acta defunción. TERAN MENDOZA ROBERTO RICHARD: nosotros acá estábamos retirando un acta defunción y fuimos al Banco para retirar dinero para la comida y Hotel.

Por su parte, la Defensa Privada, en ese mismo acto indicó lo siguiente: La defensa quiere hacer algunos alegatos relacionadas a las actas policiales cuando se indica que los mismos se presentaron ante el Banco tal como lo indicaron los imputados, al folio siete se refiere a unos videos, pero no se registra bien el rostro, en consecuencia ni existen evidencias para demostrar que tales personas cometieron esos delitos. No se desprende de estas actas que hayan sido participes en estos delitos, simplemente lo que existe es una presunción de los mismos, no existen suficientes elementos de convicción ya que no existe una denuncia clara y precisa, señala que no esta de acuerdo con respecto al artículo 13 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y se procedió a dar lectura al mismo lo cual igualmente no tiene ninguna concordancia con el artículo 462 del Código Penal. Consigna ene este acto los comprobantes donde se demuestra a que vinieron a esta ciudad sus defendidos como lo es el acta de defunción, señala igualmente que no tenemos una víctima en este proceso, disiente esta defensa de la solicitud Fiscal con respecto a la presunción del peligro de fuga referente al artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, ya que los mismos señalaron en su declaración su residencia. Se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario y solicita le sea otorgada medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena privativa de libertad no excede de los 10 años, por último solicito copia simple de la totalidad de las actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 26/10/05, suscrita por Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión de los imputados de autos y que dieron lugar al presente caso. Así mismo, cursa actas de entrevistas suscritas por testigos presénciales del hecho que corroboran la actuación policial, quienes quedaron identificados como Zambrano Escalona Yoan Manuel y Ojeda Caraballo Yuma Yuley.


II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (26/10/05), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral l del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados OCANDO CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO PARRA y TERAN MENDOZA ROBERTO RICHARD, son presuntos autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, el 26/10/05, frente al telecajero del banco Venezuela de esta ciudad, luego de que el ciudadano Zambrano Escalona Yoan Manuel, quien trabaja en el banco provincial, señalara que estos ciudadanos se encontraban en ese lugar estafando por medio de tarjetas, suministrando las características fisonómicas y de vestimentas que poseen los presuntos imputados; la llegar los funcionarios policiales al lugar les advirtieron el motivo de su presencia, solicitándoles sus identificaciones y procediendo a realizar la revisión corporal correspondiente incautándoles, lo siguiente; al ciudadano Ocando Carlos Eduardo la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares, una tarjeta del banco de Venezuela signada con el N° 5899414062383027, una tarjeta de debito de banfoandes signada con el N° 6031220010002202739 y una tarjeta de banesco signada con el N° 6012883260138849, al ciudadano Parra Toro Luis Alberto; una tarjeta de debido del banco de Venezuela signada con el N° 5899414812481022 y un teléfono celular movistar serial N° 50001057 modelo CV330 color azul y gris y al ciudadano Teran Mendoza Roberto Richard, la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, una tarjeta de debito del banco de Venezuela signada con el N° 5899414522437025 y un celular marca video G, color gris, modelo GCP-4500, serial GXTE080688, al inquirírsele si tripulaban algún vehículo, el ciudadano Roberto Richar manifestó que se trataba de un vehículo verde, corsa y que se encontraba al frente de la bomba cerca del banco banesco, el cual presenta las siguientes características marca chevrolet, modelo corsa, placas EAJ-56P color verde, uso particular el cual fue igualmente retenido. (Todo ello consta en el acta policial de fecha 26 de los corrientes inserta a los folios 08 y 09). De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los presuntos delitos cometidos en el caso de autos por los imputados, como lo son la ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial de delitos informáticos, lesiona en gran magnitud el bien jurídico de la propiedad e impone la aplicación de una pena elevada, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados OCANDO CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO PARRA y TERAN MENDOZA ROBERTO RICHARD. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observando el contenido del acta policial que dio inicio al procedimiento y en el cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que al Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal y parte de buena fe, le corresponde practicar las diligencias de investigación que le aporte los elementos necesarios para inculpar o exculpar a los hoy imputados, ello conforme a lo pautado en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se decrete a favor de los imputados un medida cautelar sustitutiva de libertad, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados OCANDO CARLOS EDUARDO, LUIS ALBERTO PARRA y TERAN MENDOZA ROBERTO RICHARD, lo que impide a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, pues con la medida privativa impuesta se encuentran aseguradas las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados OCANDO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.440.023, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Caguare, Estado Lara, nacido en fecha 26-10-84, domiciliado en Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Salvador Corsano Manota y de Cristela Ocando; PARRA TORO LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.883. 650, de 27 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Luis Alberto Parra y de Ana Toro, residenciado en la Avenida 4 Los Caobos, Calle Tres La s Margarita, en la ciudad de Barinas y TERAN MENDOZA ROBERTO RICHARD, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.225, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Caguare, Estado Lara, nacido en fecha 15-04-77, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, casa s/n, cerca de la escuela 19 de Abril, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Roberto Terán y de María Mendoza. SEGUNDO: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados OCANDO CARLOS EDUARDO, PARRA TORO LUIS ALBERTO y TERAN MENDOZA ROBERTO RICHARD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos en fecha 26/10/05, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la ley especial sobre delitos informáticos. TERCERO: ACUERDA que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda expedir las copias requeridas tanto por la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del años dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK