REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000085
ASUNTO : XP01-P-2005-000085

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JHON ALFREDO HERMOSO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.019.848, de 20 años de edad, nacido el 15 de noviembre de 1984, con grado de instrucción quinto grado, de oficio vendedor de Pescado, hijo de Nilda Guitierrez (f) y de Pedro Hermoso (f), residenciado en el Barrio Cataniapo detrás de el Rincón de Apure, quien en la audiencia preliminar admitiera los hechos por los que lo acusó el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jorge Ramírez Guijarro, conforme a lo establecido en los artículos 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 17 de mayo de 2005, el DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “…conforme a los previsto en le articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte identificando y presentado al imputado plenamente identificado indicaron en el lugar donde se cometió el hecho punible esta fue aprehendido con un saco blanco en el momento donde para darse a la fuga a tales efecto llevaba cierto producto de consumo sustraídos del local del mercado luego de ser trasladado para el Hospital Dr .José Gregorio Hernández para ser atendido por la herida de bala acaecida en el lugar de su detención es por eso que según lo contenido en el articulo 326 en su cuarto ordinal acuso al ciudadano plenamente identificado por el delito de delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, Previsto y sancionado en el articulo 455° numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Alfaro, y presento como pruebas testimoniales las declaración de los Inspector Nelson Romero, Ángel Bernabé, Distinguido Ángel González Cabo Segundo Luis Guerrero. Héctor Herrera, y como pruebas según lo establecido en el articulo 34 del Ley del Ministerio Publico, acuso formalmente se ordene la apertura Juicio y dichas pruebas sean declaradas legales, pertinentes, licitas, se mantenga la Medida Privativa Judicial de libertad y según lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en todos su orinales”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “una vez escuchada la acusación fiscal este defensa solo presenta a realizar un acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para el pago simbólico por la cantidad de 100.000, oo Bolívares en plazo de un mes, en dos partes una cancelada el 01 de Junio del años en curso y la otra parte en 15 de junio para ser efectivo en pago del acuerdo”. Por su parte la víctima manifestó su aceptación del acuerdo Reparatorio y el acusado admitió los hechos y se declara como autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455° numerales 3° y 4° del Código Penal. En vista de ello este Tribunal homologó el Acuerdo Reparatorio ente el acusado y la víctima y le impuso al primero medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en a) Presentación los días lunes y Viernes de cada semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, b) Prohibición de concurrir al lugar del los hechos propiedad del señor Luis Alfonso Alfaro y c) Prohibición de comunicarse con la víctima. Así mismo de conformidad con le articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el consentimiento prestado por las partes se acordó la reparación de la siguiente manera: Un monto total a cancelar de 100.000. Bolívares, para lo cual deberá cancelar en la primera cuota de 50.000 bolívares el 01 de Junio del año en curso y la siguiente cuota el 15 de Junio por igual cantidad, el plazo del cumplimiento es de un mes.

En este orden de ideas visto que se ha vencido el plazo fijado para el cumplimiento de acuerdo reparatorio este Tribunal acordó fijar audiencia para el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que no compareció el acusado, ni el fiscal primero del Ministerio Público, si embargo la defensa informó al Tribunal que el ciudadano Jhon Alfredo Hermoso, se encuentra privado de la libertad por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000081, por el delito de hurto. Así mismo se fijó nuevamente el acto de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 29 de septiembre del año en curso, fecha en la que el Fiscal del Ministerio Público Dr. Jorge Ramírez Guijarro, le participó al Tribunal que el acusado no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, lo cual le fue manifestado por la víctima, por lo que solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el prenombrado ciudadano, conforme a lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DEDICIR

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
….

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…


Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin cusa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Observa este Tribunal que en fecha 17 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, entre el acusado Jhon Alfredo Hermoso y la víctima ciudadano Luis Alfonso Alfaro, evidenciándose que él mismo no cumplió con el acuerdo, toda vez que el Ministerio Público recibió información por parte de la víctima, quien le manifestó el incumplimiento, así mismo se observa que en fecha 21 de septiembre de 2005 la defensa pública Dr. Marcos Morales, informó al Tribunal que su representado se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por la comisión del delito de Hurto, situación esta que pudo ser corroborada a través de la revisión del Sistema Juris 2000. En base a los artículos antes transcritos considera esta Juzgadora que en virtud del incumplimiento del acusado JHON ALFREDO HERMOSO con el acuerdo reparatorio a que llegara con la víctima en la audiencia preliminar y en razón de que en aquella oportunidad el mismo admitiera los hechos objeto de la acusación, es por lo que quien decide considera que lo ajustado a derecho es condenar al ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD
Establece el Código Penal:

Artículo 455. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

3°. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4°. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo, en uno u otro caso, disposiciones especiales.


Ahora bien en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para aquél momento, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal que establece para el delito frustrado una rebaja de la tercera parte, la cual en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN Y CUATRO (04) MESES, pero en virtud de que el acusado admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ordena, que una vez admitidos los mismos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, al realizar la rebaja correspondiente la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VENTE (20) DÍAS, de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V-20.019.842, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 20 de noviembre del año 1984 en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, grado de instrucción Primaria hijo de Nilda Guitierrez Pedro Hermoso y residenciado en el Barrio Cataniapo al lado detrás del Ricon de Apure al lado de la barbería José Gregorio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VENTE (20) DÍAS, de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000085
ASUNTO : XP01-P-2005-000085

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JHON ALFREDO HERMOSO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.019.848, de 20 años de edad, nacido el 15 de noviembre de 1984, con grado de instrucción quinto grado, de oficio vendedor de Pescado, hijo de Nilda Guitierrez (f) y de Pedro Hermoso (f), residenciado en el Barrio Cataniapo detrás de el Rincón de Apure, quien en la audiencia preliminar admitiera los hechos por los que lo acusó el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jorge Ramírez Guijarro, conforme a lo establecido en los artículos 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 17 de mayo de 2005, el DR. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “…conforme a los previsto en le articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte identificando y presentado al imputado plenamente identificado indicaron en el lugar donde se cometió el hecho punible esta fue aprehendido con un saco blanco en el momento donde para darse a la fuga a tales efecto llevaba cierto producto de consumo sustraídos del local del mercado luego de ser trasladado para el Hospital Dr .José Gregorio Hernández para ser atendido por la herida de bala acaecida en el lugar de su detención es por eso que según lo contenido en el articulo 326 en su cuarto ordinal acuso al ciudadano plenamente identificado por el delito de delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, Previsto y sancionado en el articulo 455° numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Alfaro, y presento como pruebas testimoniales las declaración de los Inspector Nelson Romero, Ángel Bernabé, Distinguido Ángel González Cabo Segundo Luis Guerrero. Héctor Herrera, y como pruebas según lo establecido en el articulo 34 del Ley del Ministerio Publico, acuso formalmente se ordene la apertura Juicio y dichas pruebas sean declaradas legales, pertinentes, licitas, se mantenga la Medida Privativa Judicial de libertad y según lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en todos su orinales”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “una vez escuchada la acusación fiscal este defensa solo presenta a realizar un acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para el pago simbólico por la cantidad de 100.000, oo Bolívares en plazo de un mes, en dos partes una cancelada el 01 de Junio del años en curso y la otra parte en 15 de junio para ser efectivo en pago del acuerdo”. Por su parte la víctima manifestó su aceptación del acuerdo Reparatorio y el acusado admitió los hechos y se declara como autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455° numerales 3° y 4° del Código Penal. En vista de ello este Tribunal homologó el Acuerdo Reparatorio ente el acusado y la víctima y le impuso al primero medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en a) Presentación los días lunes y Viernes de cada semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, b) Prohibición de concurrir al lugar del los hechos propiedad del señor Luis Alfonso Alfaro y c) Prohibición de comunicarse con la víctima. Así mismo de conformidad con le articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el consentimiento prestado por las partes se acordó la reparación de la siguiente manera: Un monto total a cancelar de 100.000. Bolívares, para lo cual deberá cancelar en la primera cuota de 50.000 bolívares el 01 de Junio del año en curso y la siguiente cuota el 15 de Junio por igual cantidad, el plazo del cumplimiento es de un mes.

En este orden de ideas visto que se ha vencido el plazo fijado para el cumplimiento de acuerdo reparatorio este Tribunal acordó fijar audiencia para el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que no compareció el acusado, ni el fiscal primero del Ministerio Público, si embargo la defensa informó al Tribunal que el ciudadano Jhon Alfredo Hermoso, se encuentra privado de la libertad por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000081, por el delito de hurto. Así mismo se fijó nuevamente el acto de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 29 de septiembre del año en curso, fecha en la que el Fiscal del Ministerio Público Dr. Jorge Ramírez Guijarro, le participó al Tribunal que el acusado no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, lo cual le fue manifestado por la víctima, por lo que solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el prenombrado ciudadano, conforme a lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DEDICIR

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
….

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…


Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin cusa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Observa este Tribunal que en fecha 17 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, entre el acusado Jhon Alfredo Hermoso y la víctima ciudadano Luis Alfonso Alfaro, evidenciándose que él mismo no cumplió con el acuerdo, toda vez que el Ministerio Público recibió información por parte de la víctima, quien le manifestó el incumplimiento, así mismo se observa que en fecha 21 de septiembre de 2005 la defensa pública Dr. Marcos Morales, informó al Tribunal que su representado se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por la comisión del delito de Hurto, situación esta que pudo ser corroborada a través de la revisión del Sistema Juris 2000. En base a los artículos antes transcritos considera esta Juzgadora que en virtud del incumplimiento del acusado JHON ALFREDO HERMOSO con el acuerdo reparatorio a que llegara con la víctima en la audiencia preliminar y en razón de que en aquella oportunidad el mismo admitiera los hechos objeto de la acusación, es por lo que quien decide considera que lo ajustado a derecho es condenar al ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD
Establece el Código Penal:

Artículo 455. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

3°. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4°. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo, en uno u otro caso, disposiciones especiales.


Ahora bien en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para aquél momento, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal que establece para el delito frustrado una rebaja de la tercera parte, la cual en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN Y CUATRO (04) MESES, pero en virtud de que el acusado admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ordena, que una vez admitidos los mismos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, al realizar la rebaja correspondiente la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VENTE (20) DÍAS, de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V-20.019.842, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 20 de noviembre del año 1984 en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, grado de instrucción Primaria hijo de Nilda Guitierrez Pedro Hermoso y residenciado en el Barrio Cataniapo al lado detrás del Ricon de Apure al lado de la barbería José Gregorio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VENTE (20) DÍAS, de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO