REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000544
ASUNTO : XP01-P-2005-000544
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2005, presentada por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:
El presente asunto se inició en fecha 10 de agosto de 2005, mediante denuncia formulada por ante la Fiscalía Segunda Circunscripcional, por el ciudadano REGULO ALBERTO MONTENEGRO ÁLVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.795.636, natural de Valle De La Pascua, Estado Guárico, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil comerciante, residenciado en la Urb. Florida segunda calle casa N° 2728 de color rosado, en la que señaló lo siguiente: “comparezco ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano JOSE LUGO, quien puede ser ubicado en la urbanización Malave Villalba, él tiene un taller mecánico en la última entrada la segunda casa, ya que hace mas de un año, le vendí mi camioneta, dic CUP (sic), modelo 81, placas 667-JAG y acordamos que el precio de la venta era de cuatro millones de bolívares, d elo cial él me ha cancelado dos millones ochocientos; acuerdo verbal que hicimos en virtud de la amistad que nos unía…”.
El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas que conforman la presente causa, considera que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, debiendo accionarse a través de la vía civil, conforme a lo establecido en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que basado en lo anteriormente descrito solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y ordinal 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR CONSIDERA Y OBSERVA:
Dispone el Código del Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario:
Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
ÚNICO:
Vista y analizada la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como las actas que conforman la presente causa, alegando el Representante Fiscal que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, ya que lo que pretende el denunciante es la cancelación de una cantidad de dinero por concepto de una compra venta; es por ello que quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por el DR. PEDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarecese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA
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