REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2005
195º y 146º
JUEZ: ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
FISCAL: DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS (Fiscal Primero (Aux) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)
DEFENSA: Dr. SERGIO SOLORZANO (Defensor Tercero Público Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Amazonas)
IMPUTADO: JUAN CARLOS DÍAS BELTRAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 93.418.397, soltero, nacido 21/04/73, hijo de Alicia Beltrán y natural de Fresno, departamento Totima, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el centro nocturno los bohíos de Quisquilla ubicado en la urbanización triangulo de Guicaipuro mas adelante del Yucutazo.
SECRETARIA: ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrada en este Juzgado al ciudadano ya identificado, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “En fecha 05-10-05, se recibió oficio nro 3055 de fecha 04 de octubre, procedente de la Comandancia General de Policía División de Investigaciones Penales, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, SUSCRITO POR EL Comandante Tcnel (GN) ORLANDO BERMUDEZ LIMA, en el cual remite actuaciones policiales en la cual figura acta policial de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios C/2do (FAP) Víctor Duran, Distinguido (FAP) Jhony Payema, C/1ero todos ellos adscritos a la Brigada motorizada del Comando de Policía dejando constancia de lo siguiente : siendo las 14:10 horas de la tarde salimos la comisión integrada por la comisión motorizada del Comando de Policía en patrullaje con destino el Yucutazo, vía la Urbanización Guaicaipuro, exactamente frente de la entrada del Centro “ Bohíos de quisquilla” avistamos un vehículo, color blanco el cual trabaja como taxi dejando a un ciudadano en el sitio y retirándose del lugar donde el suscrito noto una actitud nerviosa de la persona que se había bajado del carro al presenciar la comisión policial por lo que se procedió a pedirle sus documentos personales y realizarle una inspección de personas como lo contempla los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a el mencionado ciudadano una arma blanca denominada navaja, de color negro, con letras identificativa STAINLESS CHINAÑ; al identificarse con la cédula como ciudadano venezolano donde quedo identificado como: DÍAZ BELTRAN JUAN CARLOS Cédula de Identidad Nro v 93.418.397, luego nos muestra otra cédula venezolana, muestra un certificado de regularización y o solicitud de naturalización de la Republica Bolivariana de Venezolana de la oficina de Identificación de Extranjería perteneciente al ciudadano GRANADOS CASALLAS JONH FREDY, nacionalidad colombiana, Cédula de Identidad Nro E 86.008.254, el suscrito se percata que el numero de habitantes de Venezuela y a simple vista se ve que la laminada es falsificada por el papel que no es el mismo de la cédula de Identidad venezolana, se procedió a leerle sus derechos como imputado, el cual consigno con todos sus documentos personales exhibido a la comisión y solicitar a una unidad de radio patrullera para el traslado a la Comandancia de Policía y ponerlo a la orden de la Fiscalía Primera; Ahora bien ciudadano juez después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JUAN CARLOS DÍAS BELTRAN en principio dentro del delito de FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, es por lo que solicito se califique la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS DÍAS BELTRAN en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en la articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 Y 251 ordinales 1° , 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.”
Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la imputada de autos quien expuso, copiado textualmente: “yo me encontraba retirado unos reales en el banco e hice mis vueltas cargaba una navajita pequeña, el cabo de la policía me pidió hacer una requisa y me dijo lo del arma blanca, me pidió la cédula y yo se la di y , que en un accidente en una voladora se me deterioraron los papeles y tenia varios días así y me dijo que si tenia cedula y yo le dije que no y me dijo que el tenia un amigo que sacaba cédula y me pidió ciento cincuenta mil Bolívares y nunca pensé que era una cosa falsa el me dijo que eso estaba legal , me dijeron cuando me detuvieron que eso era una cedula falsa, que en la cedula venezolana me pusieron el numero de cedula colombiana que era muy alta y yo no me había dado cuenta de eso., es todo.”
Continuó la audiencia otorgándole la palabra al defensor del imputado quien ejerció su derecho en los siguientes términos, copiado textualmente: “Analizando la solicitud fiscal esta defensa interpreta que la imputación hecha por el representante fiscal en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal penal habla de funcionario público no apareciendo encuadrada la conducta de mi defendido en ninguno de los apartes de la norma, en todo caso encuadraría en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no es funcionario publico para imputársele ese delito y en todo caso se podría aplicársele el primer aparte del articulo 320, a mi defendido no se le consigue forjando ningún documento ni haciéndose pasar por funcionario publico, se le podría imputar en todo caso el porte de arma blanca y es reiterado en la jurisprudencia que en caso de arma blanca el otorgamiento de medidas cautelares, que con respecto a la certeza del la falsedad de documento no pude dala los funcionario nombrados por el fiscal , que solicito se le otorgue medida cautelar a mi defendido y se siga la investigación, es evidente que el no se encuentra incurso en los supuesto del articulo 251, ya que el tiene seis años en el país, su hijo es venezolano y su esposa también, el ha reiterado a este Tribunal de su deseo de colaborar con la investigación, es decir que el no obstaculizaría en ningún momento la misma, es todo.”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado el delito de FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, debido a la carencia de testigos presénciales o instrumentales que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente no se observa la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN, sin restricciones de ninguna naturaleza.
ÚNICO:
Por cuanto en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, y en base a la sentencia N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…el sólo dicho por los funcionario policial no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, por lo que este Tribunal en consideración al principio de presunción de inocencia y debido proceso estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN, sin restricciones de ninguna naturaleza.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ BELTRÁN, sin restricciones de ninguna naturaleza, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA
Causa penal XP01-P-2005-000545
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