AUTO DECRETANDO EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR ARCHIVO FISCAL

De una revisión efectuada en la presente causa y avocada como estoy a su conocimiento, se observa que en fecha 28 de Julio de 2005, el imputado RODRIGUEZ ROJAS MONCE SILVANO, fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas de esta ciudad, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia física y psicológica, sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, celebrándose la audiencia de Calificación de flagrancia 01-08-05, decretándose a favor del imputado la aplicación de medidas cautelares prevista en el artículo 39 numerales 4, 5 y 9 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA Y AL SITIO DE TRABAJO DE LA VÍCTIMA, así mismo, se ordeno la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la antes señalada ley.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, se le da entrada en este tribunal, a la causa signada con el N° XP01-P-2005-000369, seguida en contra el imputado RODRIGUEZ ROJAS SMONCE SILVANO, titular de la cédula de identidad N° 10664063, por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia de la mujer y la familia. Fijándose el 06-10-2005 a las 2PM oportunidad para la celebración del juicio oral y público.
Ahora bien, en fecha 29 de Septiembre de 2005, se recibe oficio N° AMAZ-F2-84-2005 de la fiscalia segunda, informando a este tribunal que ese despacho decreto el archivo fiscal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es posible darle cumplimiento al artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia de la mujer y la familia por la no comparecencia de las partes y por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación, dejando a salvo la posibilidad de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Establece el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado, el fiscal y la víctima presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En el presente caso, el tribunal de control decretó la continuación del procedimiento abreviado por imperativo legal, pues así lo establece el artículo 36 de la ley especial, suprimiéndose la fase intermedia; correspondiendo el conocimiento del proceso a un tribunal (unipersonal) de juicio y la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la representación fiscal por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio que le haya correspondido el conocimiento de la misma.

Manifiesta el titular de la acción penal que del resultado de la investigación, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presentar la acusación en contra del imputado RODRIGUEZ ROJAS MONCE SILVANO, aunado al hecho de que no fue posible celebrar la audiencia de conciliación a que refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia de la mujer y la familia, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones.

Pues bien, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, la representación fiscal en aplicación de lo estableado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto EL ARCHIVO FISCAL de la presente investigación, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 34 ordinal 9° de la Ley del Ministerio Público, siendo que el ejercicio de la acción penal esta en poder del Estado Venezolano, resultando imposible (por falta de ejercicio de la acción penal) la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia se prescinde de la celebración del juicio oral y público en la causa seguida a RODRIGUEZ ROJAS MONCE SILVANO, titular de la cédula de identidad N° 10664063, por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia física y psicológica, sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en agravio de NORKIS URBINA CAÑA, con la advertencia para las partes que la presente decisión tiene carácter interlocutorio, pues de surgir elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público podrá decretar la reapertura de la investigación cuyo archivo decreto en fecha 29-09-2005.

En atención a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas cautelares prevista en el artículo 39 numerales 4, 5 y 9 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA Y SITIO DE TRABAJO DE LA VÍCTIMA y por cuanto el artículo 316 ejusdem, establece como facultad de la víctima el solicitar se examine los fundamentos de la medida decretada por la representación fiscal, se ordena su notificación a fin de que de considerarlo procedente ejerza la facultad que le otorga la ley.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Segundo del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente, quien en caso de reapertura del presente deberá remitir la causa con cualquier solicitud que interponga con motivo de la presente investigación. Regístrese su salida.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho decreta: PRIMERO: Se prescinde de la celebración del juicio oral y público en la causa seguida a RODRIGUEZ ROJAS MONCE SILVANO, titular de la cédula de identidad N° 10664063, por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia física y psicológica, sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en agravio de NORKIS URBINA CAÑA, con la advertencia para las partes que la presente decisión tiene carácter interlocutorio, pues de surgir elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público podrá decretar la reapertura de la investigación cuyo archivo decreto en fecha 29-09-2005. SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares prevista en el artículo 39 numerales 4, 5 y 9 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA Y SITIO DE TRABAJO DE LA VÍCTIMA que pesan en contra de RODRIGUEZ ROJAS MONCE SILVANO, titular de la cédula de identidad N° 10664063. TERCERO: Se ordena la notificación de la víctima a fin de que de considerarlo procedente ejerza la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión, en la notificación de la víctima debe informársele del archivo fiscal así como la facultad que tiene de solicitar la revisión de la decisión fiscal, remítase la presente causa al Fiscal Segundo del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente, quien en caso de reapertura del presente deberá remitir la causa con cualquier solicitud que interponga con motivo de la presente investigación.- Cúmplase.
En Puerto ayacucho a los trece días del mes de octubre dedos mil cinco.

La Juez de Juicio N° 2

La Secretaria

Abg. Luzmila Mejías Peña