REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000247
ASUNTO : XP01-P-2005-000247


AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 14-10-05, el ciudadano, RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA, titular de la cédula de identidad N° 10.656.160, en su condición de acusado, solicita a través de una actuación escrita, la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, avocada como estoy al conocimiento de la presente causa, este tribunal para decir observa:

En virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por el acusado y estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir sobre lo peticionado y lo hace de la siguiente manera:

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la privación judicial de libertad no es improcedente. Así se establece

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:

1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 259 en su primer y segundo aparte, establece que si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de 5 a 10 años . Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en ¼ parte y el artículo 260 tipifica como punible el hecho de realizar actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado …”

De las parcialmente transcritas se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad

3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, b) Pues el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que excede en su límite máximo de 10 años, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, aún más si se considera el grave daño causado a la víctima y entorno familiar por la conducta presuntamente realizada por el acusado, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud del acusado lo siguiente: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena, conducta predelictual del acusado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada; Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por el acusado RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA, titular de la cédula de identidad N° 12.629.851, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y en consecuencia NIEGA sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado titular de la cédula de identidad N° 10.656.160a quien se le sigue juicio por el delito de Abuso Sexual a Adolescentes, sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente auto no fue dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
En la misma fecha se público, diarizo y registro. En Puerto Ayacucho a los diez y siete días del mes de octubre de dos mil cinco
La Juez de Juicio N° 2

Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria