REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000073
ASUNTO : XP01-P-2005-000073


AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Avocada como me encuentro al conocimiento, de las causas existentes en este tribunal para el día 07-10-2005, en virtud de haber sido designada Juez Temporal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 17-10-05 la profesional del derecho EDITA FRONTADO, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS HERNAN JIMENEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.127, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, avocada como estoy al conocimiento de la presente causa, este tribunal para decir observa:

De la revisión efectuada en la causa se observa que la sustancia presuntamente incautada al acusado, excede considerablemente de la cantidad establecida en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ser considerada tal conducta como posesión, en consecuencia la norma que resulta aplicable es la establecida en el artículo 31 de la novísima ley y no como lo señala la defensa la sancionada en el artículo 34 de la señalada ley. Así se establece.

Los delitos referidos a tráfico de estupefacientes son considerados por nuestro máximo tribunal ( en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 1712 de 12/09/2001) como de lesa humanidad y consecuencialmente excluidos dichos tipos penales de las medidas cautelares sustitutivas, conclusión a la que arriba el máximo tribunal en aplicación a lo establecido en los artículo 29 y 271 Constitucional, por la connotación y efectos perversos de dichos delitos, al punto de equipararlos a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican el genero humano, por lo que de estar llenos los extremos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional, como norma de superior rango dentro del ordenamiento jurídico venezolano, debe aplicarse con preferencia a lo establecido en la norma adjetiva penal y en por ende resulta justificada la privación de libertad del acusado.

Ciertamente las anteriores consideraciones, no desvirtúan la presunción de inocencia, establecida como garantía fundamental en nuestro texto constitucional, ni tampoco atenta contra la garantía fundamental de la libertad personal que fue consagrada como un límite al poder punitivo del estado, cuando en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, por lo que la restricción a la libertad de las personas estará justificada cuando es decretada por un juez conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por esto quede desvirtuada la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado ni resulte tal decisión violatoria del debido proceso u otra garantía fundamental establecida a favor del acusado.

En cuanto a la procedencia de medidas cautelares sustitutivas libertad del acusado de autos, es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Por otra parte el artículo 253 establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”.


Así, se desprende, que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por la especial condición de Fronterizo del estado Amazonas; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la privación judicial de libertad no es improcedente. Así se establece

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado a derecho, en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado CARLOS HERNAN JIMENEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.127, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 27/04/05, toda vez que, las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena, conducta predelictual del acusado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada; Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado CARLOS HERNAN JIMENEZ AMAYA y Por otra parte en constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en Sala Constitucional ratifica su criterio en cuanto a que los delitos relativos a Trafico de Estupefacientes deben ser considerados de Lesa Humanidad y en consecuencia, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por la abogado EDITA FRONTADO, en su condición de defensa del acusado CARLOS HERNAN JIMENEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.127, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, y en consecuencia NIEGA sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado CARLOS HERNAN JIMENEZ AMAYA, , a quien se le sigue juicio por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente auto no fue dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
En la misma fecha se público, diarizo y registro. En Puerto Ayacucho a los diez y siete días del mes de octubre de dos mil cinco
La Juez Segunda de Juicio

Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria