REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000255
ASUNTO : XP01-P-2005-000255
AUTO NEGANDO ORORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en su carácter de defensor de los acusados NELSON RAFAEL ACOSTA GOMEZ, venezolano, nacido en San Fernando de Atabapo el 18/10/82, titular de la cédula de identidad número 15.499.194, de profesión u oficio albañil, residenciado barrio la punta, casa s/n de color blanca, a lado del señor Tito Guarin hijo de Marina Gómez y Clemente Acosta Gomes y GUILLERMO ALFONSO VILLEGA, titular de la Cédula de Identidad Número 18.951.904, nacido el 18/11/83, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio la punta, casa s/n frente al señor Pablo Taraba, hijo de Inocencio Videra y Carmen Cleotilde Yapuare, cuyo petitorio es el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, pues considera el solicitante que han variado las condiciones que sirvieron de fundamento para decretar la privación de libertad.
Este Tribunal para decidir observa:
Los acusados NELSON RAFAEL ACOSTA GOMEZ y GUILLERMO ALFONSO VILLEGA, fueron privados preventivamente de su libertad por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el día 09 de Junio de 2005, por la la presunta Comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes , previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Herminia González Jaramillo y en fecha 21-09-2005 el mismo tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de la defensa de Sustitución de la Privación de libertad por una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación por estimar que no habían variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida cuya sustitución se pidió y se ordeno la apertura a juicio de los acusados, y en la oportunidad legal la presente causa fue remitida a este tribunal, en la actualidad se encuentra fijada la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 17 de Octubre de 2005, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, siendo recibida en este tribunal en fecha 18-10-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones escritas serán decididas dentro de los tres días siguientes a su interposición, siendo que la decisión a lo peticionado correspondía dictarle el 21-10-05, sin embargo por encontrarse en la celebración de un juicio oral y público para esa fecha (EN LA CAUSA XP01-P-2005- 000409) se hizo imposible dictarla en la debida oportunidad, es por lo que la decisión que habrá de recaer debe ser notificada a las partes por haber sido dictad fuera de lapso y por cuanto no fue dictada en audiencia publica.
Como punto previo este tribunal a fin de decidir lo peticionado deja establecido que la decisión será dictada sin fijación ni celebración de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión de las actas podrá establecerse si se persisten los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la privación judicial de libertad o por el contrario han variado dichas circunstancias. Así se establece.
Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa a los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 de lo Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:
1° - El hecho punibles por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, y posterior apertura a Juicio tienen asignada una pena privativa de Libertad de 5 a 10 años de prisión.-
2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que los acusados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusa el Ministerio Público y;
3° - Subsiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la pena que pudiera imponerse de resultar condenados, las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado pues la víctima es una adolescente cuyo interés superior debe considerar esta sentenciadora; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave por las secuelas que ocasiona en la víctima, su familia.
Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente los acusados no evadirán el proceso. Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en su carácter de defensor de los acusados NELSON RAFAEL ACOSTA GOMEZ, venezolano, nacido en San Fernando de Atabapo el 18/10/82, titular de la cédula de identidad número 15.499.194, de profesión u oficio albañil, residenciado barrio la punta, casa s/n de color blanca, a lado del señor Tito Guarin hijo de Marina Gómez y Clemente Acosta Gomes y GUILLERMO ALFONSO VILLEGA, titular de la Cédula de Identidad Número 18.951.904, nacido el 18/11/83, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio la punta, casa s/n frente al señor Pablo Taraba, hijo de Inocencio Videra y Carmen Cleotilde Yapuare, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes la presente decisión por no haber sido dictada en audiencia pública.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco
La Juez Segunda de Juicio
Abog. Luzmila Mejías Peña.
La Secretaria,
Abog. INDRA CEDEÑO
|