REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000028
ASUNTO : XP01-P-2004-000028



Vista la solicitud presentada en forma oral por los abogados MARCOS MORALES y EDITA FRONTADO, en su carácter de defensores de los acusados ITALO JOSE CORREA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.905.594, y LEITON OJILBER GONZALEZ , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.207, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de los delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Distribución para el primero de los mencionados y Ocultamiento sustancias estupefacientes y psicotrópicas Para el último de los mencionados, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo petitorio fue el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, pues consideran los solicitantes que han se han producido dilaciones no imputables a la defensa que deben ser consideradas como retardo indebido, quienes manifestaron que la aplicación de la justicia debe ser sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igual manifestaron que las condiciones o supuestos que motivaron la privación de libertad han variado, por lo que solicitaron se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una que resulte menos gravosas.

Presente la representación del Ministerio Público, solicito sin argumento alguno, la necesidad de mantener la privación de Libertad de los acusados, por cuanto desconocía para ese momento el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, tal como lo manifestó cuando en la audiencia (que había sido convocada para dar inicio al juicio oral y público y no para decidir la revisión de medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados) solicito el diferimiento de la audiencia fijada para el inicio del juicio Oral y Público

Este Tribunal para decidir observa:

El acusado ITALO JOSE CORREA fue privado preventivamente de su libertad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 15/02/04, por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al acusado LEITON OJILBER GONZALEZ, en la misma fecha decreto a su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, siendo revocada en fecha 27/04/04 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien decreto su Privación de libertad, siendo detenido en fecha29/04/04, oportunidad en l que se celebró la Audiencia Preliminar, el mismo tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de la defensa de Sustitución de la Privación de libertad por una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación por estimar que no habían variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida cuya sustitución se pidió y se ordeno la apertura a juicio de los acusados, y en la oportunidad legal la presente causa fue remitida a este tribunal, en la actualidad se encuentra fijada la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto.

De la revisión efectuada en la causa, se observa que el acusado ITALO JOSE CORREA, fue sentenciado a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo detenido nuevamente por los hechos en los que ha resultado enjuiciado por ante este tribunal mientras se encontraba disfrutando de la formula de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional, la que finalizaba en fecha 20-08-04, lo que hace concluir a quien decide que el acusado ITALO JOSE CORREA no ha observado buena conducta pre delictual y en atención a ello se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informando que, el referido ciudadano esta siendo enjuiciado por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir, sobre lo peticionado por la defensa en auto separado, es por lo que la decisión que habrá de recaer debe ser notificada a las partes pues no fue dictada en audiencia publica.

Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa a los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 de lo Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos: 1° - El hecho punibles por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, y posterior apertura a Juicio tienen asignada una pena privativa de Libertad de 5 a 10 años de prisión.- 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que los acusados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusa el Ministerio Público y 3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser un estado fronterizo, por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado pues el delito por los cuales han resultado enjuiciados son de los considerados de lesa humanidad, por los daños perversos que ocasiona en el ser humano y la sociedad en general; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave por las secuelas que ocasiona en la colectividad, por su parte establece la novísima ley que rige esta materia que los referidos delitos están excluidos de todo beneficio procesal. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión de los mismo, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente los acusados no evadirán el proceso.

Retardo procesal, debe entenderse como la imposible realización del juicio por hechos (injustificados) imputables al tribunal, como sería la no fijación de oportunidad para que el mismo se verifique, la no realización de las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, testigos y expertos, escabinos, observándose de una revisión minuciosa de la causa que, el tribunal ha cumplido con tal obligación, que fue imposible lograr la constitución del tribunal mixto, y en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que debe prescindirse de los escabinos, cuando realizadas dos convocatorias, no se logra constituir el tribunal mixto siendo imposible la comparecencia de testigos y expertos en las oportunidades señaladas. Se observa que este tribunal ha hecho todo lo necesario, para que la audiencia de Juicio Oral y Público se celebre, al punto de prescindir de los escabinos y asumir el pleno control jurisdiccional de la causa. No se configura en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por los Abogados MARCOS MORALES y EDITA FRONTADO, en su carácter de defensores de los acusados ITALO JOSE CORREA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.905.594, y LEITON OJILBER GONZALEZ , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.207, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de los delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Distribución para el primero de los mencionados y Ocultamiento sustancias estupefacientes y psicotrópicas Para el último de los mencionados, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión por no haber sido dictada en audiencia pública.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco
La Juez Segunda de Juicio


Abog. Luzmila Mejías Peña.

La Secretaria,

Abog. INDRA CEDEÑO