REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000011
ASUNTO : XJ01-P-2003-000011
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En fecha 13/10/05 se recibe por ante este despacho, escrito presentado por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora privada del acusado MADIEL RENIEL PEREZ, en el que manifiesta que su defendido se encuentra detenido desde el 27-09-03 por habérsele imputado la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, …es decir, que lleva privado de su libertad DOS AÑOS Y OCHO DIAS , prosigue señalando que el legislador establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años….. por todo solicita se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad ……”
Este tribunal ha efectuado una revisión de la presente causa y observa:
A) La víctima BEAHENIS JOHANA SEQUERA HENRIQUEZ, para la fecha en que ocurrieron los hechos, era una adolescente de 13 años y así se evidencia de su declaración.
B) Existe un reconocimiento medico legal que fue analizado por el tribunal de control para el momento de decretar y/o mantener la medida de privación de libertad del acusado MADIEL RENIEL PEREZ.
C) Existe un reconocimiento en rueda de imputados que de igual manera consideró el tribunal de control cuando decreto el enjuiciamiento del acusado MADIEL RENIEL PEREZ.
D) El delito por el cual fue acusado el encartado de autos es de los considerados más graves por el legislador y ello por los graves daños y secuelas que ocasionan en la víctima y tiene asignada una pena de 05 a 10 años de presidio ( en el presente caso se aplica el derogado código penal por ser el que estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos , siendo que este es más beneficioso para los acusados).
Para establecer cuando estamos ante un retardo procesal injustificado, se deben evaluar varios factores: lo que dictamina la legislación procesal, la complejidad del caso, el comportamiento del procesado o de las partes en el proceso, el comportamiento de las autoridades y si la persona se encuentra detenida. Cada uno de estos factores tiene un peso específico, que difiere según el proceso sea penal o de cualquier otra naturaleza, lo que viene dado por la gravedad de los derechos que pudieran verse afectados en el proceso de que se trate.
La legislación procesal penal: dependiendo del tipo de proceso, se debe acudir al procedimiento previsto en la legislación y tener como referencia los lapsos procesales allí previstos, sin que pueda considerarse como el único factor que determina la razonabilidad del tiempo transcurrido durante el procedimiento, pues es posible que se excedan algunos plazos legales, sin que se concrete una dilación indebida. En el caso específico del proceso penal, los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no son relajables. Por ejemplo, cuando el imputado se encuentra privado de libertad, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que acuerda la medida privativa de libertad, prorrogables por un máximo de quince días adicionales, solo si lo solicita con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso (artículo 250 COPP). Lo que ocurrió en el presente caso.
Complejidad del litigio: para medir la complejidad de un litigio se deben atender a distintos factores, tales como su naturaleza, el número de personas que intervienen en él, la cantidad de elementos probatorios así como la complejidad para su evacuación, entre otros. En el caso específico del proceso penal, se deben evaluar también la gravedad del delito, la cantidad de imputaciones que se endilgan al procesado y la naturaleza de la investigación que se precisa efectuar. El Código Orgánico Procesal Penal contempla el elemento de complejidad en diversos supuestos, en los artículos 161, 313, 336, 365, 456 y 466, entre otros.
Comportamiento de las partes o del procesado: la conducta de las partes, durante las distintas fases del proceso, debe considerarse para determinar si ha existido dilación indebida, pues si esta no es atribuible al Estado, no se viola la garantía. A este respecto, el Código Procesal Civil prohíbe a las partes actuar con temeridad o mala fe, entendida como la obstaculización, de una manera ostensible y reiterada, del desenvolvimiento normal del proceso, entre otras conductas, que de comprobarse implican la responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren (artículo 170 CPC); al tiempo que faculta al Juez a sancionar estas faltas (artículo 17 CPC). En el proceso penal, se debe observar que si bien el procesado no está obligado a cooperar en su transcurso, su comportamiento deberá considerarse al momento de determinar si ha existido dilación indebida.
Comportamiento de las autoridades: En principio, las autoridades deben cumplir con los actos procesales con la mayor celeridad posible. Se puede decir que el plazo no es razonable, cuando por voluntad propia o por negligencia no se hace avanzar el proceso y se paralicen las actuaciones, o que algunas diligencias y actos procesales tomen un tiempo excesivo en completarse.
A juicio de este tribunal, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido (cuando las partes no coadyuvan con el tribunal para hacer comparecer a los expertos y testigos promovidos de tal manera que al rebasar el límite establecido por la norma in comento se logre una libertad). Entiende el tribunal que se ha dilatando el proceso, cuando se interponen recursos de apelación que no son procedentes y por ser declarados sin lugar, sino por ser inadmisibles, como cuando se apela de una negativa de medida cautelar, por lo que tal conducta, no puede favorecer a quien así actúa.
Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa a los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 de lo Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos: 1° - El hecho punible por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, y posterior apertura a Juicio tienen asignada una pena privativa de Libertad de 5 a 10 años de prisión.- 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusa el Ministerio Público y 3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser un estado fronterizo, por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión de los mismo, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente el acusado no evadirá el proceso.
Retardo procesal, debe entenderse como la imposible realización del juicio por hechos (injustificados) imputables al tribunal, como sería la no fijación de oportunidad para que el mismo se verifique, la no realización de las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, testigos y expertos, escabinos, observándose de una revisión minuciosa de la causa que, el tribunal ha cumplido con tal obligación, que fue imposible lograr la constitución del tribunal mixto, y en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que debe prescindirse de los escabinos, cuando realizadas dos convocatorias, no se logra constituir el tribunal mixto siendo imposible la comparecencia de testigos y expertos en las oportunidades señaladas. Se observa que este tribunal ha hecho todo lo necesario, para que la audiencia de Juicio Oral y Público se celebre, al punto de prescindir de los escabinos y asumir el pleno control jurisdiccional de la causa. No se configura en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Abogado EDITA FRONTADO, en su carácter de defensora del acusado MADIEL RENIEL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.304.567, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión por no haber sido dictada en audiencia pública.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiseis días del mes de octubre del año dos mil cinco
La Juez Segunda de Juicio
Abog. Luzmila Mejías Peña.
La Secretaria,
Abog. INDRA CEDEÑO
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