REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000020
ASUNTO : XK01-P-2003-000020


AUTO DECRETANDO LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD



Celebrada como fue en el día de hoy, la audiencia de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad decretada en fecha 23-06-03 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado RAMON DADURE QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.902.378, natural de la Isla de Raton, Estado Amazonas, residenciado en Guaicaipuro II, casa S/N, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido que sea revisada la privación preventiva de libertad y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que su obligado esta dispuesto ha obligarse a todas las condiciones que le imponga el tribunal en caso de considerarse procedente su petición. Concedida la palabra al Ministerio Público quien manifestó que el acusado a permanecido por un lapso de dos años privados de su libertad, que en dos oportunidades se ha celebrado Juicio Oral y Público en la presente causa y las sentencias en ambos casos han sido anuladas, manifestando que no hace objeción a la solicitud de la defensa y da su opinión favorable para que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal dictar el auto de fundamentación de la decisión en la que se Declaro Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado antes identificado.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 23 de Junio de 2003, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, les decreto la privación preventiva de libertad a los acusados de autos

El 16 de Septiembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado RAMON DADURE QUINTO,por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 29 de Abril de 2004, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio lo condeno a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

El 06 de Agosto de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordeno anular la sentencia y ordeno la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto.

El 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano RAMON DADURE QUINTO, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

El 25 de Febrero de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordeno anular la sentencia y ordeno la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto.

El 27/10/05 este Tribunal celebró audiencia a los fines de escuchar a las partes y en dicha se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “… Ratificó su solicitud presentada de manera escrita”. Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “…que en el caso del acusado de autos, es muy especial, que en la presente causa se ha realizado en dos oportunidades el juicio en donde han salido condenadas las prenombradas ciudadanas, y que estas ciudadanas ya tienen mas de dos años privadas de su libertad, y muy probablemente de realizarse un tercer juicio salgan absueltas de los cargos fiscales, por lo que dejo a no me opongo a que el Tribunal le otorgue una medida cautelar siempre y cuando se asegure la comparecencia del mismo a un eventual juicio, y no ejerce oposición a la misma, es todo”.

Observa esta Juzgadora para decidir: de la revisión de las actas que conforman las actuaciones, se determina que por motivos NO IMPUTABLES al acusado no se ha logrado una sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente se observa que el acusado a través de su defensora ha manifestado estar de acuerdo y se comprometió a cumplir las condiciones que se le puedan imponer, en caso de concedérsele la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial del hoy acusado ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que el acusado posee un domicilio fijo, existe la voluntad de someterse a persecución penal; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal. Es cierto e innegable el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible la aplicación de una medida cautelar aunado al hecho de que el titular de la acción penal manifestó no hacer objeción a tal decisión.

Siendo así, que si debemos, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia del acusado y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no del mismo y sin dejar de un lado la magnitud del daño causado, si se tomo en consideración que ha transcurrido el tiempo necesario para que en el presente caso exista sentencia definitiva por los hechos que le imputa la representación fiscal y que por hecho no imputable al acusado no ha sido posible la celebración del Juicio Oral y Público a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el acusado.

Al respecto es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS (30) POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL SIGUIENTE HORARIO DE LUNES A VIERNES Y DE 8:00AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado RAMON DADURE QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.902.378, natural de la Isla de Raton, Estado Amazonas, residenciado en Guaicaipuro II, casa S/N, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS (30) POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL SIGUIENTE HORARIO DE LUNES A VIERNES Y DE 8:00AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL. Librese boleta de excarcelación, se deja constancia que la libertad del acusado se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, previa suscripción del acta a que refiere el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Dos mil cinco.
L A JUEZ DE JUICIO N° 2


ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. INDRA CEDEÑO