REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de septiembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° TS-000540-03

(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Encontrándose debidamente notificadas las partes del avocamiento del Juez y, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN GUERRA BLANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS MACHADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona de los ciudadanos LIBORIO GUARUYA, en su carácter de GOBERNADOR del Estado Amazonas y/o ZULEIDA RAMIREZ, en su carácter de PROCURADORA GENERAL del Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SANCHEZ MONAGAS, OSCAR JIMENEZ BRANDY, MIGUELANGEL ESCALONA y JULIO CESAR SANCHEZ, todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 97.817, 93.342, 83.899 y 90.735 respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.

-II-
PUNTO PREVIO UNICO
FUNDAMENTO DE LA APELACION:
(i)
De la Prescripción de la Acción

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2004, arriba identificada e inserta a los folios 52 al 56, mediante la cual se declara prescrita la pretensión que el demandado quiso valer (sic) y sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, al considerar el a-quo que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, el acto interruptivo de prescripción, ocurrió el día 13 de agosto de 2002, por lo que el lapso al cual se contre dicha norma feneció en fecha 13 de agosto de 2003, siendo el caso que la demanda fue interpuesta el día 12 de septiembre de 2003, entendiendo que la relación de trabajo había terminado el día 18 de diciembre de 2003. Así las cosas, de lo anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, en síntesis señala que su acción no esta prescrita por cuanto que para la fecha en que fue introducida la demanda, esta fue presentada dentro de los dos (02) meses siguientes al año, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención al criterio sostenido en otras sentencias, según su decir, dictadas por el mismo Juez de Primera Instancia, ya que la interrupción se computa desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 13 de agosto de 2003 y que, tenía oportunidad hasta el 13 de noviembre de 2004 para interponer la demanda. En razón de ello, pasa este Tribunal a analizar el punto previo antes referido, por cuanto que de ser procedente en derecho, resultaría inoficioso entrar a conocer el resto de la argumentación de la demanda, en caso contrario, necesariamente tendríamos que pronunciarnos en cuanto al fondo del mérito de la causa.

Así las cosas, tenemos que ciertamente, el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que uno de los modos de interrumpir la prescripción de las acciones laborales, lo constituye la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, pero la norma acota que para que

la reclamación surta sus efectos –con ello, obvia y principalmente que el efecto interruptivo- deberá efectuarse la notificación de esta, al reclamado o a su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción que, para este caso, corresponde al lapso de un (01) año, al cual se contrae el artículo 61 ejusdem o, dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso y, que para mayor abundamiento, siguiendo con nuestro estudio, ha sido inveterado objeto de análisis por parte de la jurisprudencia patria, según se observa en sentencias números 228, 308 y 1359, de fechas 10/07/2000, 07/05/2003 y 28/10/2004, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las que en síntesis postulan que, la oportunidad para el ejercicio de las acciones laborales -frente al supuesto de hecho, igualmente planteado por ante esta Alzada- prescriben una vez vencido el lapso al cual aluden las normas ut supra citadas de, un (01) año y dos (02) meses, es decir catorce (14) meses en total, es decir que solo así se podrá intentar la demanda por ante la vía jurisdiccional.

Pues bien, en cuanto al caso bajo estudio, observamos que la interrupción de la prescripción de la acción operó en forma tempestiva, es decir anterior a la de la prescripción, es decir antes del vencimiento del lapso de un (01) año a partir del día 30 de noviembre de 2001, fecha en la cual le fue concedido al trabajador el beneficio de jubilación, según se desprende de autos (Folios 16 al 17), ya que entendemos que en fecha anterior al 23 de julio de 2002, fue notificado el patrono de la reclamación a la cual nos referimos, y justamente ese día ocurrió el primer acto del procedimiento en sede administrativa, según consta de autos (folio 19), fecha esta así considerada por esta Superioridad para decidir la presente, al no evidenciarse más ninguna otra actuación que demuestre con exactitud el momento de la práctica de la notificación del patrono por ante la Inspectoría del Trabajo y, no como lo pretende hacer ver el recurrente, ni tampoco, como erróneamente lo interpreta el sentenciador de la primera instancia, quien estatuye que la interrupción de la prescripción sucedió el día 13 de agosto de 2002, junto con el último acto celebrado en el ente administrativo. De una revisión detallada en cuanto al sentido y alcance de la norma ut supra citada, es claro que luego de la solicitud que hace el trabajador por ante el órgano administrativo, vuelve a nacer para este el lapso íntegro de prescripción de la acción laboral de un (01) año, previsto en el ya anteriormente invocado, artículo 61 de la ley sustantiva laboral.

Quiere ello decir, que para el momento en el cual el trabajador, interpuso la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por ante el Tribunal de la causa, vale decir, el 12 de septiembre de 2003, ya habían transcurrido once (11) meses y 21 días, es decir que desde el 23 de julio a esa fecha había vencido sobradamente el lapso de prescripción de la acción, con lo que se produjo la

extinción de la obligación que subsistió con anterioridad para el patrono demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, al no haberse ejercido el derecho de accionar en el período hábil, es decir debido a la “incuria” de su titular, tal y como lo indica el autor patrio Rafael Alfonzo-Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (2004). Por lo que en consecuencia, esta Alzada deberá forzosamente declarar “Sin Lugar” el recurso de apelación en el presente caso, tal y como quedará anotado en el dispositivo del presente fallo, por lo tanto “Sin Lugar” también la demanda de que se trata, confirmando la sentencia apelada, salvo en cuanto a las diferencias existentes entre nuestro razonamiento y el fundamento señalado en la recurrida decisión. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SIN LUGAR” la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales ha sido incoada en el presente expediente por el ciudadano JUAN GUERRA BLANCA contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambas ya identificadas al inicio del presente fallo. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo anteriormente identificado. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, tal y como ya lo indicamos en la motiva del presente fallo y, de conformidad con lo establecido en el ratificado fallo dictado por el a-quo, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 172 de fecha 18/02/2004, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio, dirigido al Tribunal de la Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N° TS-000540-03
JGR/RS