REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de septiembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° TS-5875-03

(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JUAN PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.779.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO y JOSE GREGORIO BARRIOS, ambos Abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.672 y 99.532 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR del Estado Amazonas, representada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA, OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.899, 93.342 y otros respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 25 de junio de 2004, en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la parte actora contra el ente demandado, ambos arriba identificados.








-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por ante en el Sector Salud de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñando el cargo de obrero, desde el día 01 de mayo 1973 hasta el 18 de Diciembre de 2001, fecha en la cual recibió el Beneficio de Jubilación por parte del Ejecutivo Regional, señalando que contaba con una Antigüedad de veintiocho (28) años y siete (07) meses, por lo cual de conformidad con la cláusula 36 del V Contrato Colectivo del Sindicato Único de la Salud del Estado Amazonas, debía disfrutar una remuneración mensual del noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo devengado para ese momento. Sin embargo para el día en que fue cancelada la jubilación, es decir el mismo 18 de diciembre de 2001, aun el trabajador se encontraba laborando y, según su decir los cálculos se hicieron desde octubre, sin tomar en cuenta los meses de noviembre y diciembre, asimismo se tomó en cuenta para dicho cálculo solo veintitrés (23) años y diez (10) meses, y no el tiempo antes indicado por la parte actora, recibiendo entonces la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.028.213,02). Por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo y citó al Patrono, para que se diera respuesta sobre la reclamación por diferencia de prestaciones sociales considerada, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.174.564,oo), quien asistió a través del Director de Recursos Humanos, ofreciendo éste hacer la revisión del cálculo de prestaciones sociales, lo cual no ocurrió, por lo que la parte actora demanda la diferencia por el monto de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.146.351,oo), por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas lapso 2001-2002, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios (Bs. 2.537.469,07) y la corrección monetaria, estimando todo ello en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.683.820,oo).

Luego observamos que la parte accionada, no contestó a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo cual operaría el efecto procesal de la confesión ficta, empero de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se debe entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, pero en forma pura y simple, en los mismos términos como lo apuntaló la sentencia consultada, criterio además ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en reciente Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.

De esta forma tenemos que, en la presente causa, la controversia queda delimitada a desvirtuar los alegatos señalados por el accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento del primer grado


de jurisdicción y, en el caso de marras la carga de la prueba ha quedado en manos de la parte demandada, ya que al haberse entendido como negados los hechos y el derecho reclamados, es a esta a quien corresponde probar la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005, la cual en labores interpretativas respecto del sentido y alcance de la referida norma, igualmente ha apuntado que, la accionada también tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar la pretensión del actor y, de esta forma se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que aquel no niegue o rechace expresamente en su contestación. Así se establece.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De las pruebas promovidas por ante la primera instancia

En relación a las pruebas promovidas, puede esta Superioridad observar que durante la secuela del proceso, solo la parte actora promovió pruebas en forma oportuna, con lo cual la parte demandada nuevamente incumple con las cargas procesales que la ley le impone. Sin embargo, mejorando un tanto el criterio señalado por el a-quo en ese sentido, consideramos que, por cuanto que solamente fueron consignadas pruebas documentales, al tratarse de documentos administrativos de carácter público, los insertos a los folios 12, 13 y 16 al 20, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como también la copia de la Resolución S/N de fecha 29/11/2001, inserta a los folios 14 al 15, constitutiva de documento público, que al no haber sido ninguno de ellos impugnados ni tachados por la contraparte, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, se tiene como cierto su contenido, siendo suficientemente apreciadas y valoradas por este Juzgador, lo que aunado al hecho de que la demandada tampoco aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora, incumplió con el deber procesal anteriormente referido. Así las cosas, entendemos que no existe, ni siquiera para el Juez, la obligación de revisar los montos requeridos por aquella, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, así como también la reclamación –per se- por esta formulada. Así se establece.

De acuerdo a lo anteriormente expresado, convalidamos lo expresado por el a-quo, pero con las especificaciones siguientes:

a.- Respecto de la copia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, inserta al folio 12, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, se demuestra el tiempo de existencia de la relación de trabajo, esto es desde el 01/05/1973 hasta el día 30/10/2001, pero en este sentido consideramos que más bien, en el caso de marras opera una presunción a favor del trabajador en cuanto a que la prestación del servicio cesó dos meses después, es decir el 18/12/2001, tal y como así lo alegó el accionante en su escrito libelar, en atención al Principio de Favor, consagrado en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- También queda demostrada la cuantificación del ultimo salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs. 358.476,60 mensuales, e igualmente el monto recibido por Bs. 6.028.213,02, por los conceptos allí especificados.

b.- Por la misma razón, se consideró la validez de la Resolución sin número, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, de fecha 29 de noviembre de 2001, mediante la cual, se le concede al trabajador el Beneficio de Jubilación, así como también respecto del Dictamen N° 110-01, inserto al folio 13, de fecha 29 de noviembre de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación


del Estado Amazonas. A través de estos podemos colegir claramente que, la relación laboral duró veintiocho (28) años y cinco (05) meses, salvo lo anteriormente señalado en cuanto a la fecha de conclusión de la prestación del servicio. De la misma menara queda evidenciado que, en virtud de ello le corresponde el noventa y cuatro por ciento (94%) del salario mensual por concepto de pensión por jubilación.

c.- Corren insertas a los folios 16 al 18, copia simple de planillas, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, contentivas de información atinente a operaciones de cálculo presuntamente utilizados para la determinación de las prestaciones sociales del trabajador Juan Pulido, incluyendo el salario diario que allí aparece como la base del cálculo respectivo, apreciadas como tal por este mismo sentenciador.

d.- Copia simple de Actas de fechas 23 de julio de 2002 y 13 de agosto de 2002, suscritas ambas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, según las cuales se observa la tramitación de la correspondiente reclamación de prestaciones sociales por ante ese mismo ente y, como tal han sido valoradas por este Juzgador, aún y cuando nada aportan a la resolución del presente conflicto.

Ahora bien, en el caso de marras, observamos que la primera instancia, condenó al pago de la cantidad de Bs. 3.454.106,97, deducido de la siguiente manera: a) Bs. 2.688.122,70 por concepto de antigüedad acumulada al 19/06/1997; b) Bs. 116.874,90 por concepto de antigüedad acumulada al 31/12/1997; c) Bs. 468.825,02 por concepto de antigüedad acumulada al 31/12/1998; d) Bs. 532.973,44 por concepto de antigüedad acumulada al 31/12/1999; e) Bs. 694.103,52 por concepto de antigüedad acumulada al 31/12/2000; f) Bs. 1.275.247,52 por concepto de antigüedad acumulada al 31/12/2001; g) Bs. 542.922,90 por concepto de compensación por transferencia y; h) Bs. 788.648,52 por concepto de vacaciones fraccionadas.- Sin embargo en atención al análisis probatorio antes referido, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva para ambas partes y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que aquel debió recibir una diferencia por las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan, en los términos siguientes:

1.- Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo en consideración a lo alegado y probado en autos por el accionante, tenemos lo siguiente:

a) DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.029.226,40), por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, correspondientes a 720 días de salario normal (no integral, como erróneamente lo demanda el accionante) por Bs. 2.818,37, en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;

b) CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 116.874,90), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de Diciembre de 1997, correspondientes a 30 días de salario integral alegado por el actor por Bs. 3.895,83;



c) CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 468.826,02), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, correspondientes a 62 días de salario integral alegado por el actor por Bs. 7.561,71;

d) QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 532.973,44) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, correspondientes a 64 días de salario diario integral alegado por el actor por Bs. 8.327,90;

e) SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 694.103,52), por concepto de antigüedad al 31 de diciembre de 2000, correspondientes a 66 días de salario diario integral alegado por el actor por Bs. 10.516,72 ;

f) UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.275.247,52), por concepto de de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001, correspondientes a 68 días de salario diario integral alegado por el actor por Bs. 18.753,64;

2.- Por concepto de Compensación por Transferencia:

De acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía 24 años de servicio para el momento de entrada en vigencia de la ley, siendo que corresponden 30 días por cada año, son 390 días en total, por lo cual este generó la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 542.922,90), en base al salario normal alegado por el accionante por Bs. 1.392,11 diarios;

3.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

Aún y cuando el trabajador no discrimina por separado ambos conceptos, este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en atención a lo dispuesto por los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de la Salud del Estado Amazonas y el respectivo patrono, vigente para el momento en el que se generó el derecho, tomando en cuenta el salario diario alegado por Bs. 11.949,22, le corresponden 24 días de vacaciones más cinco (05) días adicionales, lo cual arroja 19,36 días y además, 65 días de bono vacacional más cinco (05) días adicionales, arrojándonos 46,67 días, para un total de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 788.648,52).

Todo lo anterior arroja la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.448.823,22), a la cual debemos forzosamente adicionar los intereses y la corrección monetaria ambos reclamados, pero no en los términos demandados, sino de la siguiente manera:

4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Al respecto y en primer término, esta Alzada considera también su procedencia en derecho, pero calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1997, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha duración de la relación


de trabajo, pero solamente después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el día 19 de junio de 1997 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico en fecha 18 de diciembre de 2002, sobre el monto del capital adeudado por concepto de la prestación de antigüedad arriba referido, e igualmente considerando el monto ya percibido por el trabajador por este mismo concepto, y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 18 de diciembre de 2002, todo lo cual deberá ser practicado por un único experto, quien será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se Decide.

5.- Intereses Moratorios:

En relación a los intereses moratorios, estos proceden de pleno derecho, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por constituir estas, deudas de valor, que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria incluso desde la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993, tal y como ahora lo podemos observar, en reciente Sentencia N° 0111, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el inveterado criterio que ha venido manteniendo nuestra máxima instancia desde fallos anteriores, como lo es el contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001. Los mismos deberán ser determinados, a través de una experticia, también complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente, siendo que en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, 18 de diciembre de 2002, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

6.- Corrección Monetaria:

Finalmente, y por ser materia de orden público, tal y como lo ha señalado la inveterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, como se observa en el mismo fallo arriba invocado, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, el cual deberá ser reajustado teniendo en cuenta el hecho notorio de la desvalorización de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha Institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 28 de julio de 2003, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de


Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

De manera conclusiva, podemos observar algunas inconsistencias presentadas en la primera parte del libelo de la demanda y el capítulo que en este se denominó como la “justificación” de los cálculos allí expuestos, verbigracia en cuanto a la determinación del concepto antigüedad, generada para el 19/06/1997, empero tampoco coincidimos con la totalidad de las efectuadas por el a-quo, como claramente lo podemos evidenciar, según la revisión anteriormente transcrita. Siendo que de autos se desprende que, en fecha 18 de diciembre de 2001, el trabajador recibió la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.653.612,55), solo por los conceptos de Antigüedad, Compensación por Transferencia y Vacaciones Fraccionadas, según se evidencia al folio 12 y, la diferencia arrojada del cálculo efectuado por esta Alzada en consulta, por el monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.448.823,22), consideramos que ciertamente la parte demandada adeuda al trabajador la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.795.210,67), la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberá adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo, en la forma arriba expuesta. En consecuencia, la reclamación presentada por el accionante ha prosperado en derecho pero de forma parcial y no total, como erróneamente se señala en la decisión consultada, según lo anteriormente expuesto. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la sentencia en consulta, dictada en fecha 25 de junio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salvo en los puntos ya explicados en la motivación del presente fallo y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencias prestaciones sociales ha seguido el ciudadano JUAN PULIDO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada, pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.795.210,67), por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO: También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.





CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio, dirigido al Tribunal de la Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos


LA SECRETARIA,




Exp. N° TS-5875-03
JGR/RS