REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de septiembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° TS-5594-02
(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia proferida en fecha 05 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: HONRY RUBEN TINEDO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO, Abogado en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARUYA, en su carácter de GOBERNADOR del Estado Amazonas, representada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: STEPHEN AL ASSAD, MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA, MARELYS SANZ, OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.314, 83.899, 86.397, 93.342 y otros respectivamente.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 05 de noviembre de 2002, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue la parte actora contra el ente demandado, ambos arriba identificados.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñando el cargo de Comisionado Especial, adscrito al Despacho del Gobernador, contratado desde el día 16 de marzo de 1999, devengando un salario mensual de Bs. 150.000,oo, es decir Bs. 5.000,oo diarios hasta el 14 de noviembre de 2000, fecha en la cual recibió comunicación contentiva de Resolución N° 131-2000, mediante la cual se le participó de la remoción del cargo ejercido hasta ese entonces. Luego el día 15 de enero de 2001 fue reincorporado como Analista de Presupuesto del PAE, previo acuerdo entre partes en cuanto al pago de los salarios caídos por el mes y medio que estuvo sin trabajar. Posteriormente fue despedido en fecha 24/05/2001, según comunicación de fecha 18/04/01, fundamentada en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según su decir, recibió la misma 35 días después de la ocurrencia de la supuesta falta ocurrida el día 16/02/2001, por lo que opera un perdón tácito de la falta. Así considera que el despido fue injustificado. Es decir que la relación de trabajo duró dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días. Considera que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, concluido de forma injustificada y, sin que hasta el momento haya recibido cantidad de dinero alguna relacionada con el pago de sus prestaciones sociales. Por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, en reclamación de lo que considera se le adeuda, sin que lograra la asistencia del patrono al acto en cuestión. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador demanda los siguientes conceptos: antigüedad, preaviso por despido injustificado, antigüedad por despido injustificado (sic), bono vacacional, utilidades, vacaciones, ajuste salarial y fideicomiso, más la corrección monetaria, estimando todo ello en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.320.400,oo).
Luego observamos que la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación a la demanda (Folios 23 al 28), señaló que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de marzo de 1999 hasta el 18 de abril de 2001, contratando al trabajador como Comisionado y no como Analista de Presupuesto del Programa PAE, devengando un salario de Bs. 180.000,oo. También negó que se le adeude al demandante la cantidad reclamada por concepto de Antigüedad, ya que esta se generó a partir del 16 de julio de 1999, y dice que lo que se le debe es la cantidad de Bs. 672.000,oo. Igualmente rechaza la reclamación por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, ya que el despido no fue tal, ilegal; vacaciones ni bono vacacional ya que estos conceptos fueron cancelados en su oportunidad; el ajuste salarial, ya que es contrario a derecho y no indica el lapso a que se refiere.
Así las cosas, este ad-quem, considera muy de manera particular que, en la presente causa, la controversia quedó delimitada a desvirtuar los alegatos señalados por el accionante en su escrito libelar, pero solo aquellos que fueron expresamente negados por la accionada, como lo es la fecha de culminación de la prestación del servicio, el último cargo ejercido por el trabajador, la causa del despido, a su decir justificado y, las del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, de las que se excusa la demandada, por lo que la carga de la prueba ha quedado en manos de la propia accionada, en cuanto a los puntos antes referidos, al haberlos opuesto en la forma como fue planteado, trayendo hechos nuevos a la litis, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada nuestra jurisprudencia patria, verbigracia en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 12/05/2005.- Es menester destacar que, aquellos hechos que fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, no deben ser objeto de discusión, como lo es la condición de trabajador del demandante y, el último salario pagado a este por Bs. 180.000,oo, que aún y cuando supera el alegado en el escrito libelar, tal y como lo arguye el a-quo, opera en ese caso el Principio de Favor o de interpretación en la forma más beneficiosa para el trabajador. Cabe destacar que, la carga de la prueba atinente a la reclamación por ajuste salarial, corresponde ser cumplida por el propio trabajador, toda vez que el patrono en su litiscontestatio, la negó y rechazó plenamente.- Veamos lo ocurrido con todo el acervo probatorio presente, pues de lo contrario, se tendrán como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
-De las pruebas promovidas por ante la primera instancia-
En relación a las pruebas promovidas y, en observancia a lo explanado en la sentencia consultada, cuya génesis lógica decantó en una conclusión aún antes de realizar el respectivo análisis probatorio, esta Superioridad considera menester distinguir primeramente la presencia de ciertas inconsistencias en los documentos traídos a la litis entre sí y el mencionado fallo inclusive, y para ello debemos atender a la evaluación que a continuación se expone:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar:
1° Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano HONRY TINEDO, documento este, considerado como de carácter administrativo, asimilable a lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este Juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como así lo ha expresado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000).- Del mismo se evidencia principalmente la existencia de la relación de trabajo y su duración, es decir desde el 16/03/1999 presuntamente hasta el 16/12/1999, el cargo desempeñado por el trabajador (Comisionado) y el salario devengado por este para esa fecha (Bs. 150.000,oo), todo lo cual es objeto de análisis en la parte conclusiva de la motivación del presente fallo.
2° Riela al folio doce (12), copia simple de Resolución N° 131-2000, de fecha 14/11/2000, suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas, mediante la cual se informa respecto de la remoción del cargo desempeñado por el ciudadano HONRY TINEDO como Comisionado. Se trata aquí de un documento público, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado por este Tribunal, pero de cuyo contenido no se observa relación alguna con los hechos debatidos, por lo cual queda desechado del presente análisis. Así se establece.
3° Corre inserta al folio catorce (14), copia simple de comunicación de fecha 15 de enero de 2001, dirigida al ciudadano HONRY TINEDO, emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, el cual constituye documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, ampliamente valorado por este sentenciador, de conformidad con
el mismo criterio arriba sustentado a este respecto, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicha instrumental sirve para demostrar la presunta fecha de inicio del servicio en el cargo de Analista de Presupuesto del PAE, del que se desprende la conclusión que más adelante expondremos.
4° Copia simple de documento administrativo, contenido en Oficio sin número, de fecha 18 de abril de 2001, suscrito por el Secretario General de Gobierno y la Directora de Recursos Humanos (Folio 15), dirigido al ciudadano HONRY TINEDO, recibido por este en fecha 24 de mayo de 2001, (Resaltado nuestro), según se evidencia de la firma y fecha de recibido por parte del trabajador, y con el que le informan del despido, fundamentado en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de conformidad con el mismo criterio arriba transcrito a tales efectos, al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por el oponente, este Tribunal lo aprecia en toda su extensión. Del mismo se observa la ocurrencia de la remoción del cargo de Comisionado por parte del Gobernador del Estado Amazonas, la cual se hizo efectiva a partir del momento en el cual el trabajador fue debidamente notificado, esto es el 24/11/2001. Así se decide.
5° Copia simple de acta de fecha 16 de octubre de 2001, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo en el Estado Amazonas, la cual igualmente representa documento administrativo, sanamente apreciado por este sentenciador, en los mismos términos que los anteriores, pero de cuyo contenido no se observa relación alguna con los hechos debatidos en el presente procedimiento. En consecuencia, queda desechada del análisis efectuado por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
6° Corre inserta al folio 17, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 12 de julio de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, la cual constituye documento administrativo, no impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto sanamente apreciada por este sentenciador, en los mismos términos anteriormente expuestos, del cual se evidencia que, el ciudadano HONRY TINEDO prestó servicios como Comisionado Especial (Contratado), desde el 16/03/1999 hasta el 18/04/2001, concluyendo presuntamente por “retiro”, termino este que contradice lo observado del resto de las pruebas, es especial lo atinente a la fecha y a la forma de conclusión del contrato de trabajo, meritorio de un particular análisis en la parte conclusiva de este fallo. También se observa que indica que el trabajador devengó presuntamente un salario de Bs. 150.000,oo, y que “para el momento de su retiro no le fueron cancelados sus prestaciones sociales” (sic), reconociendo así la existencia de una deuda pendiente.
Junto con el escrito de promoción de pruebas:
1° Riela a los folios 57 al 60, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos”, a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.- Más bien, ello viene a constituir un deber para el Juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y
cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, como en efecto así lo hace este juzgador, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.
2° Original de las mismas documentales presentadas junto con el libelo de la demanda referentes a la notificación de despido dirigida al trabajador en fecha 18/04/2001 y la atinente a la prestación de servicio como Analista de Presupuesto en el Programa Alimenticio Escolar (PAE), en fecha 15/01/2001. Estas instrumentales ya fueron objeto de análisis por parte de este sentenciador anteriormente, lo cual ratificamos y damos por reproducido.
3° Corre inserta al folio 63, original de Constancia de Trabajo, de fecha 13 de octubre de 2000, suscrita por la Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE), mediante la cual informa que el ciudadano HONRY TINEDO, se desempeñaba para esa fecha como Analista de Presupuesto desde el 26/08/1999. Dicha documental de carácter administrativo, es sanamente apreciada por este Juzgador, de acuerdo al mismo criterio sostenido por este Tribunal con anterioridad y, de cuyo contenido se desprende información atinente al cargo ejercido por el demandante en la fecha allí indicada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda:
1° Rielan a los folio 32 al 34, copia certificada de planilla de liquidación y cuadros esquemáticos de cálculo de prestaciones sociales, presuntamente emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, las cuales constituyen documento administrativo, que a pesar de no haber sino impugnados, desconocidos ni tachados por la representación judicial de la parte actora, se tendrían por reconocidos y cierto su contenido, pero no pueden ser valorados por este sentenciador, en la forma pretendida por la demandada, por cuanto que al emanar de la misma promovente no le son oponibles a aquella, en atención a la primera parte del encabezado del artículo 1368 del Código Civil. En consecuencia, quedan desechados y fuera del debate probatorio.
En el lapso de promoción de pruebas se produjeron en copia certificada, las siguientes documentales:
1° Contrato de Trabajo y Constancia de Trabajo, las cuales ya fueron objeto de análisis con anterioridad, y que damos aquí por reproducido en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2° Riela a los folios 47 y 48, comunicaciones de fechas 01/08/2001 y 13/09/2001, ambas suscritas por el ciudadano TINEDO HONRY y, dirigidas al Secretario General de Gobierno, mediante las cuales le solicita el pago de sus prestaciones sociales, en virtud del servicio prestado como Comisionado Especial de la Gobernación del Estado Amazonas, desde el 16/03/1999 hasta el 18/04/2001 (sic), devengando un salario mensual de Bs. 150.000,oo (sic), al igual que lo hace mediante comunicación de fecha 04/12/2000, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, la cual corre inserta al folio 49. Las anteriores instrumentales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante, apreciadas sanamente por este Juzgador, de conformidad con lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprende que, el trabajador reconoce que prestó servicios para el ente demandado, durante las fechas y, en las condiciones antes especificadas, lo cual es objeto de análisis en el punto siguiente de este fallo.
3° Participación de Despido, de fecha 23 de abril de 2001, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, tempestivamente presentada el día 26/04/2001, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual representa documento privado, según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada por el oponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el entonces vigente artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es sanamente apreciada por esta Alzada, documento este que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho constitutivo de la causal de despido, presumiblemente justificado, de conformidad con el literal j) del artículo 102 ejusdem, pero desprendiéndose del mismo a la vez, la ocurrencia del llamado “perdón tácito” por parte del patrono, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en dicho documento se indica que el hecho que le sirve de fundamento ocurrió en el mes de febrero y la notificación del despido operó, después de transcurridos 30 días, es decir en abril del mismo año, por lo que podemos concluir que la legalidad del despido no es tal y, de lo que se derivan las consecuencias jurídico-patrimoniales que se indicarán el la parte in fine de la motivación del presente fallo.
4° Las documentales insertas a los folios 52 al 56, ya fueron objeto de análisis por parte de este sentenciador con anterioridad, lo cual damos aquí por reproducido.
-Del pronunciamiento al fondo de mérito-
Visto lo anteriormente expresado, observamos con meridiana claridad que durante la secuela del proceso, la demandada no logró demostrar la legalidad del despido. Tenemos que, la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 16/03/1999, demostrado principalmente mediante el contrato de trabajo, transcurrida en forma ininterrumpida hasta el 24 de mayo de 2001, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), solo que en este caso, el demandado indicó en su escrito de litiscontestación y en el de Informes que, el salario real era de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por lo que en consecuencia, este Juzgador ratifica lo asentado en la sentencia en consulta, en cuanto a que debe considerarse el hecho más beneficioso para el trabajador, en virtud del Principio de Favor, consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Igualmente consta de autos que el trabajador se desempeñó al finalizar el contrato de trabajo, como Comisionado Especial, adscrito al Despacho del Gobernador del Estado Amazonas, según se evidencia de las propias declaraciones del trabajador contenidas en sus distintas solicitudes al patrono de sus prestaciones sociales, denotándose contradicción entre lo alegado en el libelo y lo observado del acervo probatorio. Sin embargo, este Tribunal estima innecesario tomar en cuenta tal distinción por cuanto que en Derecho del Trabajo, impera en principio, la regla de la No Discriminación, independientemente de las características que detente o no el trabajador, salvo las excepciones que la propia ley establezca, tal y como lo podemos colegir de lo estatuido en las normas contenidas en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad, en garantía de los derechos de ambas partes, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan, en los términos siguientes:
1) Por concepto de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir después del tercer mes de prestación de servicio, habiendo comenzado el 16 de marzo de 1999, y transcurrido de forma ininterrumpida hasta el 24 de mayo de 2001, es decir a partir de julio de 1999 hasta la fecha antes indicada, entonces son: cinco (05) días por cada mes, más dos (02) días adicionales por cada año después del primer año de servicio, así tenemos el trabajador generó 115 días de salario a razón de Bs. 6.000,oo diarios, arrojando la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,oo), a la cual debe forzosamente condenarse a pagar al demandante, tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
2) Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo permitido en el artículo 11 y en el Parágrafo Único del artículo 6, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que procede en derecho la indemnización reclamada, contrario a lo indicado en la sentencia consultada, pero con variación de lo reclamado, ya que entendemos que no es necesaria la existencia de una providencia administrativa o cualquier otro requisito previo, para que pueda acordarse su pago a través de este medio, ya que ha quedado demostrado la existencia de un despido injustificado. Como bien sabemos, el Juez venezolano, y en especial el Juez del Trabajo, en virtud de la nueva concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando ya en la obligación de atender a la Primacía de la Realidad de los Hechos, no puede sacrificar la justicia por dar preeminencia a formalismos no esenciales al proceso, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que incorpora el artículo 26 ejusdem, tal y como lo ha expresado de manera inveterada nuestra jurisprudencia patria, según consta en Sentencia N° 389 del 07/03/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo esto así, concluimos que corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6.000,oo, es decir la cantidad de Bs. 360.000,oo por concepto de Indemnización por despido, así como también corresponden 60 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 360.000,oo por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, para un total de Bs. 720.000,oo.- Así se establece.
No así ocurre respecto del pago del preaviso, al cual alude el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrario al criterio sostenido por el a-quo, justamente en virtud del razonamiento arriba expuesto. En consecuencia este juzgador estima que el pago de este concepto no procede en derecho y así se decide.
3) Vacaciones y Bono Vacacional:
Según lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días de salario, a razón de Bs. 6.000,oo, más u día por cada año, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 186.000,oo, por concepto de vacaciones vencidas. También debe serle pagado el bono vacacional, a razón de (07) días de salario por el primer año de servicio y ocho (08) días de salario por el segundo año, en ambos casos a razón de Bs. 6.000,oo diarios, lo cual no da la cantidad de Bs. 90.000,oo. Igualmente le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas, representado por 1.41 días de salario, es decir Bs. 8.500,oo, tal y como bien lo apuntaló el fallo en consulta.
4) Utilidades:
Contrario a lo condenado por el a-quo, observamos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de no haber señalado el demandante a qué período se refiere su reclamación por este
concepto, se ordena el pago de 12.5 días de salario, por el último período de prestación de servicio, pero de manera fraccionada, es decir la cantidad de Bs. 75.000,oo. Así se establece.
5) Ajuste Salarial:
En cuanto a este concepto, tomando en cuenta el criterio sostenido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 318 y 445 de fechas 22/04/2005 y 09/11/2000), consideramos que procede en derecho lo señalado en la decisión de la primera instancia, por cuanto que el accionante no cumplió en forma debida con la carga de probar este excedente legal. Así se decide.
6) En cuanto al concepto “Fideicomiso” (sic), considera este Juzgador a lugar con lo peticionado, pero no en los términos como lo plantea el demandante en el escrito libelar, ni tampoco en la forma exacta como ordenó en la sentencia consultada, sino que entendemos la procedencia del pago de los Intereses (subrayado nuestro), calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1999, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, hasta la conclusión de dicho
vínculo jurídico en fecha 24 de mayo de 2001, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se Decide.
7) Corrección Monetaria:
Finalmente, y por ser materia de orden público, tal y como lo ha señalado la inveterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, y no en los términos como lo establece la sentencia en consulta, sino que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la desvalorización de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha Institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el día 27 de junio de 2002, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
De manera conclusiva, coincidiendo un tanto con algunas de las determinaciones hechas por el a-quo, salvo la diferencia arrojada en el cálculo efectuado por concepto de antigüedad, y otros como lo fueron las indemnizaciones por despido injustificado, así como también lo atinente a los términos bajo los cuales se debe efectuar la determinación de los intereses sobre
la antigüedad y, la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, esta Alzada actuando por consulta, considera que la parte demandada adeuda al trabajador la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.769.500,oo), la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberá adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. En consecuencia, la reclamación presentada por el accionante prospera en derecho pero en la forma arriba explanada. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la sentencia en consulta, dictada en fecha 05 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano HONRY TINEDO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.769.500,oo), por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.
TERCERO: También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio, dirigido al Tribunal de la Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
RONIE SALAZAR
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres y
LA SECRETARIA,
Exp. N° TS-5594-02
JGR/RS
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