REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO : TIJ1º- 6180- 04
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE BOADAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MACHADO, Abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 51.672
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
En fecha 02 de noviembre del año 2004 el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BOADAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.325.652, debidamente asistido por LUIS MACHADO, Abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 51.672, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Lic. LIBORIO GUARULLA. En virtud de la inhibición de la Dra. Maylen Jordan, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada en el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, manteniendo su misma nomenclatura, y por cuanto se cumplieron todos los lapsos procesales establecidos para tal efecto, este Tribunal Accidental procede a dictar sentencia:
En el libelo de demanda que encabeza las actuaciones el Actor alega:
En fecha dos de mayo de dos mil uno (02-05-2001) comenzó a prestar servicios subordinados y bajo la dependencia de la Gobernación del Estado Amazonas, prestando servicios como CONTRATADO, en el cargo de Ingeniero de la Dirección de Infraestructura-Oficina de Proyectos, consistiendo la actividad en la inspección de las obras, aprobar obras para su posterior cancelación, revisar las documentaciones técnico legal de las empresas, chequear los registros de las empresas contratantes, así como la parte técnica.
Que devengó como último sueldo la cantidad de UN MILLON DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.012.382,40), es decir TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 33.746,08)
Que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 pm.
Que el tiempo del contrato era desde el 02 de mayo 2001 hasta el 06 de febrero 2002; es decir, a tiempo determinado.
Que los contratos fueron firmados por el ciudadano Gobernador Liborio Guaruya.
Que fue pasado a la Contraloría Interna de la Gobernación el día 30-07-02, cumpliendo con las mismas funciones que tenía en la Dirección de Infraestructura
En fecha treinta de octubre del año dos mil tres (30-10-2003) le notificaron que estaba despedido de su cargo y que posteriormente pasara por la Dirección de Recursos Humanos buscando su liquidación, ya que así lo había dispuesto el ciudadano Liborio Guaruya.
Que el despido fue contradictorio, ya que en ningún momento incurrió en causal alguna de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la parte patronal alegó disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando su verdadera actividad siempre fue la misma desde que comenzó a trabajar a la Gobernación como contratado, por lo que esas disposiciones no son aplicables a su caso.
Que solicitó en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales e inclusive acudió a la Defensoría del Pueblo, agotando la vía Administrativa, sin obtener respuesta favorable a sus peticiones.
Para la fecha del despido contaba con dos (02) años y cinco (05) meses ininterrumpidos.
Que el despido fue injustificado.
Que demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la Gobernación del Estado Amazonas, para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.059.999,50), monto reclamado que resulta de 75 días por Bs. 27.466,66, por concepto de antigüedad acumulada al 31-07-2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 829.986,75) monto reclamado que resulta de 25 días por Bs. 33.199,47 por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.958.602,48) monto reclamado que resulta de 82 días por Bs. 48.275,64 por concepto de antigüedad acumulada al 30-10-2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.896.538,40) monto reclamado que resulta de 60 días por Bs. 48.275,64 por concepto de indemnización preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
QUINTO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.896.538,40) monto reclamado que resulta de 60 días por Bs. 48.275,64 por concepto de Indemnización sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
SEXTO: La cantidad de UN MILLON DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.012.382,40) monto reclamado que resulta de 30 días por Bs. 33.746,08 por concepto de vacaciones no disfrutadas 2001 al 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 927.342,28) monto reclamado que resulta de 27,48 días por Bs. 33.746,08 por concepto de vacaciones fraccionarias 6 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
OCTAVO: La cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.181.112,80) monto reclamado que resulta de 7 meses por Bs. 168.731,40 por concepto de retroactivo del 20% de 01-04-2003 al 30-10-2003.
NOVENO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.780.759,41) monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
DECIMO: La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.338.046,49) monto reclamado por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DECIMO PRIMERO: La corrección monetaria a través del método de indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellos; y en la cual la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada.
Estima la demanda en VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.881.408,91).
El demandante consigna conjuntamente con el libelo los siguientes anexos: “A”; “B” y “C” contratos de servicio; “D” participación de haber pasado a la orden de la Contraloría Interna y “E” comunicaciones para demostrar que se agotó la vía administrativa.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 3; 10; 104; 125; 108; 110; 174; 223; 225; 133; 68; 69; 74; 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 28 numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 05 de noviembre del 2004 se admite la demanda y se ordena oficiar a la Procuradora General del Estado Amazonas, haciéndole saber que en el lapso de quince (15) días hábiles, deberá concurrir ante el juzgado a darse por notificada de la citación para la contestación de la demanda en nombre de la Gobernación del Estado Amazonas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al vuelto del folio dieciocho (18), con fecha de 15 de noviembre de 2004, se deja constancia de haber practicado la notificación en la sede de la Procuraduría General del Estado Amazonas.
En la oportunidad de dar Contestación a la demanda la Accionada procede a:
Establecer un punto previo solicitando que la acción sea declarada inadmisible por cuanto el demandante no ha demostrado interés en su pretensión, por cuanto no consta en las actas que haya agotado la vía o cumplido con el procedimiento contemplado en el artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa respecto a las prerrogativas procesales de la República, que contempla el artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencia del poder público.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.059.999,50) por concepto de antigüedad acumulada al 31-07-2002 de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 829.986,75) por concepto de antigüedad acumulada al 31-12-2002 de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.958.602,48) por concepto de antigüedad acumulada al 30-10-2003 de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.896.538,40) por concepto de indemnización de preaviso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.896.538,40) por concepto de Indemnización de preaviso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante repite como concepto según adeudado.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.012.382,40) por concepto de vacaciones no disfrutadas 2001 al 2003 de acuerdo a lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora La cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 927.342,28) por concepto de vacaciones fraccionadas de 6 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.181.112,80) por concepto de retroactivo del 20% de 01-04-2003 al 30-10-2003.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.780.759,49) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.338.146,49) por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Niega, Rechaza y Contradice la corrección monetaria y la indexación judicial que la parte actora alega.
En fecha 17 de junio de 2005 OSWALDO ENRIQUE BOADAS CHACON, parte actora, plenamente identificado en autos, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS MACHADO, también identificado en autos.
En fecha 01 de julio de 2005 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y trece (13) anexos.
En fecha 04 de julio de 2005 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 04 de julio de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 07 de julio de 2005, el Tribunal Admite respectivamente los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal fijó el término para la presentación de los Informes.
En fecha 25 de julio de 2005, la parte accionada consignó escrito solicitando que el tribunal declinara su competencia a la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de septiembre se llevó a cabo la audiencia oral para oír los informes de las partes intervinientes en esta causa a la cual comparecieron ambas partes, consignando en el mismo acto los escritos de informes correspondientes, los cuales fueron agregados a los autos conjuntamente con el Acta de Informes Orales.
CAPÍTULO II
Esta causa se inicia dada la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BOADAS CHACON, debidamente asistido por LUIS MACHADO, plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Lic. LIBORIO GUARULLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad (desconocida); mediante la cual solicita:
Le sean canceladas sus prestaciones sociales, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y que el Tribunal declare el despido como injustificado.
Argumenta el demandante a tales efectos, que prestó servicios personales, subordinados y bajo la dependencia de la Gobernación del Estado Amazonas desde el 02-05-2001 hasta el 30-10-2003; desempeñándose como Ingeniero en la Dirección de Infraestructura –Oficina de Proyectos, durante Dos (02) años y Cinco (05) meses ininterrumpidos.
Llegada la oportunidad procesal para tal efecto, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda; oponiendo como punto previo que se declare la acción inadmisible por cuanto el demandante no ha demostrado interés en su pretensión, por cuanto no consta en las actas que haya agotado la vía o cumplido con el procedimiento contemplado en el artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa respecto a las prerrogativas procesales de la República, que contempla el artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencia del poder público.
Negando, Rechazando y Contradiciendo todos los conceptos reclamados incluyendo la corrección monetaria.
CAPITULO III
Esta juzgadora fija los TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO entendiendo que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales con la petición de que el Tribunal declare el despido como injustificado; intentada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BOADAS CHACON, debidamente representado por LUIS MACHADO, plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Lic. LIBORIO GUARULLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad (desconocida).
CAPÍTULO IV
Llegada la oportunidad procesal, la parte demandada promovió sus pruebas, consistiendo estas en lo siguiente:
Copias Certificadas de diario de nómina de pago de la gobernación del Estado Amazonas, de donde se evidencian los salarios percibidos por el trabajador en los años 2002 y 2003.
Los instrumentos públicos y los privados, se podrán producir en juicio en originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes de acuerdo a las leyes, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia se le otorga a este instrumento pleno valor probatorio, quedando establecidos los salarios percibidos por el trabajador en los años 2002 y 2003 y así se decide.
Original de la resolución y nombramiento del demandante como Jefe de Sala Técnica de la Contraloría Interna de fecha 05 de agosto de 2002, suscrita por el Gobernador, con la cual se demuestra que, a partir de esa fecha el demandante adquirió la condición de Funcionario Público.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia se le otorga a este instrumento pleno valor probatorio, quedando establecido que el demandante adquirió la condición de Funcionario Público a partir del 05 de agosto de 2002, y así se decide.
Copia de Resolución Nº 567-03, de fecha 27 de octubre de 2003 contentiva del acto de remoción del funcionario emanada de la Gobernación del Estado Amazonas.
Las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia se le otorga a este instrumento pleno valor probatorio, quedando establecido que el ciudadano OSWALDO BOADAS CHACON, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tenia la condición de Funcionario Público. Así se decide.
Copia de la notificación de la resolución Nº 567-03, contentiva de la resolución de nombramiento.
Las copias fotostáticas simples de documentos públicos y los privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia se le otorga a este instrumento pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandante fue notificado de la remoción de su cargo conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se decide.
Los contratos de trabajo celebrados con el trabajador.
Las copias fotostáticas simples de documentos públicos y los privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia se le otorga a este instrumento pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandante inició su relación de trabajo con la Gobernación del Estado Amazonas como Contratado percibiendo un salario de Bs. 576.000,oo durante los primeros tres (03) meses y de Bs. 480.000,oo durante los tres (03) meses siguientes, lo que incluye los meses de julio hasta octubre 2001; y posteriormente desde noviembre 2001 hasta febrero 2002. Así se decide.
Comunicación enviada y suscrita por el demandante a la secretaría de Recursos Humanos en donde describe los cargos que ocupó dentro de la Gobernación.
Las copias fotostáticas simples de documentos públicos y los privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia se le otorga a este instrumento pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandante inició su relación de trabajo con la Gobernación del Estado Amazonas como Contratado y que posteriormente adquirió la condición de Funcionario Público. Así se decide.
Llegada la oportunidad procesal, la parte demandante promovió sus pruebas, consistiendo estas en:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial los que mas favorezcan a su representado.
Esta juzgadora se abstiene de valorar el mérito favorable de los autos ya que este no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido, el Juez debe igualmente apreciarle. Así se declara
Los contratos de trabajo.
Las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia se le otorga a este instrumento pleno valor probatorio, quedando establecido que el demandante inició su relación de trabajo con la Gobernación del Estado Amazonas como personal contratado. Así se decide.
Comunicaciones de agotamiento de la vía administrativa enviadas al patrono.
Las copias fotostáticas simples de documentos públicos y los privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. No obstante; estos instrumentos carecen de valor probatorio a los efectos de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, ya que, establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, “que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”; en tal sentido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito...” encontrando en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuales son las formalidades y requisitos que debe contener el escrito presentado para iniciar eficazmente el agotamiento de la vía administrativa. Requisitos y formalidades estos, que no se encuentran presentes en los documento promovidos como medios de prueba para demostrar el haber agotado la vía administrativa y así se decide.
Llegada la oportunidad procesal para que se llevara a cabo la audiencia oral para oír los informes de las partes, se efectuó la misma. En sus informes de la parte actora expuso que la parte demandada no logró desvirtuar en el curso del proceso los hechos y el derecho alegados por esta en el libelo de la demanda; que a la demandada se le concedió el privilegio procesal en cuanto a la citación y en cuanto a la contestación; que la representación de la parte patronal se contradice en la contestación de la demanda cuando niega, rechaza y contradice los montos y conceptos demandados.
En sus informes la parte accionada expuso que el actor acumuló en su demanda dos pretensiones que se suceden en dos procedimientos distintos, incompatibles y que se excluyen mutuamente.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado y valorado, con aplicación del Principio de la Unidad de la Prueba, han quedado plenamente establecidos los salarios percibidos por el trabajador en los años 2002 y 2003; que el demandante adquirió la condición de Funcionario Público a partir del 05 de agosto de 2002; que el ciudadano OSWALDO BOADAS CHACON, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tenia la condición de Funcionario Público; que el demandante fue notificado de la remoción de su cargo conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública dada su condición de funcionario público; que el demandante inició su relación de trabajo con la Gobernación del Estado Amazonas como Contratado percibiendo un salario de Bs. 576.000,oo durante los primeros tres (03) meses y de Bs. 480.000,oo durante los tres (03) meses siguientes, lo que incluye los meses de julio hasta octubre 2001; y posteriormente desde noviembre 2001 hasta febrero 2002; que existió una prestación de servicio personal, subordinada e ininterrumpida por parte del ciudadano OWALDO BOADAS CHACON, plenamente identificado en autos, a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas, inicialmente como personal contratado; pasando a ser, posteriormente personal de confianza ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción. Quedó demostrado, así mismo, que el demandante no cumplió con el procedimiento establecido legalmente para agotar la vía administrativa, según lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todo de conformidad con la valoración de las pruebas realizada con fundamento a lo establecido en los artículos 12; 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez realizado un examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y valorado en su totalidad, esta juzgadora, pasa a hacer un análisis necesario sobre la competencia de este Tribunal para decidir sobre la presente causa.
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”. Ahora bien, quedando firmemente establecido que el ciudadano OWALDO BOADAS CHACON, inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Amazonas como personal contratado, quedó igualmente establecido que pasó posteriormente a formar parte de la nómina cómo empleado de Dirección o de Confianza, por lo que, tal y como lo establecen los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de la Administración Pública pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, al mismo igual que pueden ser nombrados y removidos de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas por la Ley. A su vez, estos funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de confianza como lo es el de Jefe las oficinas nacionales o sus equivalentes; correspondiéndole a los Tribunales Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de de esta Ley, según lo establece el artículo 93 ejusdem.
En virtud de lo expuesto este Tribunal se Declara Incompetente para conocer sobre la presente causa.
En consecuencia, esta juzgadora declara improcedente la solicitud de cobro de prestaciones sociales por ante este Tribunal una vez que no fue agotada la vía administrativa como está establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de declarar el despido como injustificado esta juzgadora lo declara improcedente ya que para el momento de la terminación de la relación de trabajo ya el ciudadano OWALDO BOADAS CHACON, ocupaba un crago de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL para conocer la demanda que por cobro de de prestaciones sociales que incoara el ciudadano OWALDO BOADAS CHACON, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano OWALDO BOADAS CHACON, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de declaración de despido injustificado intentada por el ciudadano OWALDO BOADAS CHACON, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos.
No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez Accidental Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez Accidental.
Dra. Adelcris José Aguilera Romero
LA SECRETARIA
Abog. Carmen Victoria Ledezma
NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am, conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Victoria Ledezma
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