REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de septiembre de 2005
195º y 146º

CUADERNO DE MEDIDAS

Por cuanto en el expediente Civil N° 2005-6282, contentivo del juicio de divorcio instaurado mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN TERESA RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.799.152, asistida por la profesional del derecho MARIA AURORA NUÑEZ de GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.505.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.166, en contra del ciudadano FAHIM MAHMOUD ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad N° 8.949.535, admitida el día 09 de agosto de 2005, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, se procede a abrirlo en este mismo acto, todo en virtud de que la parte demandante solicitó que se decretara medida preventiva sobre los bienes de la comunidad de gananciales, se ordenara un inventario de éstos y se decretara el respectivo depósito “y cualesquiera otra medida (sic) que pudiera ordenar de oficio”, todo de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal observa: El artículo 191 citado dispone que, admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de Rafael Ortiz-Ortíz, vertidas en su obra “El poder cautelar general y las medidas innominadas” (1.997, 221 y 222), es pertinente reseñar que “Las medidas de tutela de derechos consagradas en el artículo 191 se dictan “para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse.
Recordemos que en nuestro Derecho la buena fe debe presumirse mientras que la mala fe debe probarse, según lo dispone el artículo 789 del Código Civil en estos casos, no puede partir el juez sobre la base de la mala fe de los cónyuges, sino que, en tanto que es una situación de hecho, debe ser alegada por la parte.
…(omisis)
…debemos destacar que si bien no se exige la prueba del fumus boni iuris, sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el juez del temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes” (negritas del suscrito Juez).
Además, dice el citado autor citando a Dominici que “para dictar las medidas que garanticen la administración de los bienes (…) el juez deberá tener pleno conocimiento de causa, tanto de la calidad de esos bienes, su administración, etc., como de la conducta y antecedentes del marido, etc.”; y concluye citando al maestro Borjas dicendo: “Las medidas de seguridad para poner a la mujer a cubierto de la mala administración del marido pueden ser dictadas de oficio, siempre que aparezca evidente el peligro que corran sus bienes, por ser constante de autos o de absoluta notoriedad la incorrecta conducta y los antecedentes poco recomendables de aquél” (negritas del suscrito Juez).
Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar si en el caso de autos existen alegatos y medios de prueba relativos a que el cónyuge FAHIM MAHMOUD ABDUL KHALEK ha observado una conducta que permita presumir de manera grave, seria y concordante que defraudará los derechos que dice tener la demandante sobre los bienes que le son comunes, todo a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de las medidas solicitadas, y al respecto se observa: Dice la demandante que tiene el fundado temor de que su esposo se irá a vivir al Líbano “sin la menor intención de resolver la unión matrimonial y comunidad conyugal” y que “existe temor por las constantes amenazas de mi (su) cónyuge en que me (la) va a dejar sin ningún tipo de bienes y como él es el único administrador de los bienes adquiridos en nuestra (vuestra) unión matrimonial vaya a despilfarrar, disponer, ocultar fraudulentamente nuestros (sus) bienes”.
Con relación al material probatorio aportado por la accionante advierte quien juzga que ha traído a los autos la “demanda de divorcio” supuestamente realizada por el abogado del demandado “donde” pretendió –según dice- obligarla a declarar que no hay “bienes conyugales, ni de ninguna otra clase que señalar, ni bienes que dividir, ni antes, ni durante, ni después de terminada nuestra relación matrimonial”. Esta pretendida documental es la única que se relaciona con la alegada y supuesta intención del accionado de dilapidar bienes gananciales.
Pues bien, el instrumento en comentarios no puede surtir efecto probatorio alguno en este juicio, sencillamente porque no se encuentra suscrito por nadie, es decir, por no constar su autoría en forma alguna, de donde se desprende que no es un documento público ni puede catalogarse tampoco como un documento privado, en el sentido estrictamente jurídico del término.
En este mismo orden de ideas interesa destacar que el resto del material probatorio hasta ahora aportado al proceso no se relaciona con el extremo que en este auto se trata de determinar, como ya se ha hecho ver precedentemente.
Sentadas las premisas anteriores, este juzgador concluye que, al no haberse producido prueba de la cual puede extraerse presunción grave, precisa y concordante de la supuesta y alegada conducta fraudulenta del demandado, perjudicial o potencialmente perjudicial para ésta, no es procedente en derecho ordenar, en esta etapa del proceso, medida alguna que tutele los derechos de CARMEN TERESA RUIZ GONZALEZ.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, se niega la solicitud relativa a que se ordene un inventario de los bienes comunes a las partes y a que se decrete el depósito de bienes “y cualesquiera otra medida (sic) que pudiera ordenar de oficio”. Así se declara.
El Juez,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
El Secretario accidental,

Elvis Trabanca

Exp. N° 2005- 6282