REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de septiembre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.523, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano SALUSTRIANO PIÑATE y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
1) La accionante promueve la letra de cambio marcada “A” cursante al folio 3 del presente expediente, con el objeto de probar que el ciudadano Ali Massoud adeuda al ciudadano Salustriano Piñate la cantidad de Bs. 15.000.000, 00 y que no ha sido posible obtener la cancelación de dicho instrumento. Este Tribunal admite dicha documental por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
2) La demandante promueve el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2005, cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente, con el objeto de demostrar que el accionado fue vencido en la tacha que el mismo opuso en el lapso de contestación de la demanda. Al respecto, este Tribunal advierte que las decisiones que los tribunales tomen en un determinado juicio no pueden ser consideradas medios probatorios ha ser promovidos en ese mismo proceso.
En otras palabras, los autos de un expediente constan en éste desde que son publicados y es innecesario, inútil e irrelevante reproducirlos con fines probatorios en el mismo proceso en el cual han sido pronunciados, aunque bien podrían ser aludidos en el contexto de un alegato, pero con fines explicativos, más simplemente: Lo que ya está en los autos y no ha sido recurrido, contradicho ni impugnado no tiene porque ser traído a los autos por la vía de promoción de pruebas.
Por lo demás, cabe advertir que los extremos fácticos que deben ser demostrados en un proceso son los que han sido alegados en el libelo de la demanda y en la contestación a ésta, y el hecho de que este Juzgador haya decidido la improcedencia de la tacha propuesta por el demandado no ha formado parte del tema decidiendum.
Con fundamento en lo previamente explanado, este operador de justicia declara la impertinencia absoluta del pretendido medio de prueba promovido. Así se decide.
El Juez Titular,
Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
Expediente Nº 05-6248/ e.@.t