REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000311
ASUNTO : XP01-R-2005-000044


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Primero Penal Suplente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensor de los ciudadanos CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA BLANCO, titulares de las cédulas identidad N° 8.948.733 y 13.325.005, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 07JUL2005, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante (Defensa Pública).

En su escrito el abogado defensor considera que no existe delito y que la decisión recurrida es inconstitucional; que el caso que nos ocupa es un hecho de invasión y ocupación que sucedió en el año 2003, ya que sus defendidos están ocupando dicha parcela desde ese año, que así lo declaran, lo alega la defensa en la audiencia de presentación y lo acepta el Fiscal del Ministerio Público, cuando hace referencia que la víctima dirigió comunicación al Ingeniero Municipal de Atures en fecha 07DIC2004. Que el Ministerio Público confiesa y acepta que los hechos por le cual es ocupada la parcela suceden antes de diciembre de 2004, y que para ese momento no existía el delito establecido en la actual reforma de nuestro Código Penal, que esa conducta no era punible y se hace punible es a partir del 16MAR2005, con la reforma que se le efectuó al Código penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.763, que mal podría la Juez darle carácter de punible a un hecho que no lo era para el momento de sucintarse, ya que violentaría el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 2 del Código Penal.

Que el Tribunal de Control pretende retrotraer la reforma efectuada el 16MAR2005 al Código Penal, para aplicarlo al pasado, lo cual, en su criterio, no es favorable, al señalar que para la época de la ocupación existía un Código Penal no reformado que no tipificaba tal delito.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

Emplazada como fuera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda, quien manifestó que “…en el caso en cuestión, relacionado con la Defensa Pública que en la audiencia de presentación de dicha causa fue asignada la Abogada Elizabeth Carrasquel y la Apelación la realiza Jesús Vicente Quilelli Escobar. Sin estar demostrada dicha comisión o encargaduria (sic) de la misma”.

Que a partir del 16MAR2005, con la reforma que se efectuó al Código Penal en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.763 y posteriormente con la modificación del 13ABR2005, se establecieron a través de la Asamblea Nacional los artículos 471, 471-A y 472 del Código Penal, con el fin de evitar las mal llamadas invasiones u ocupaciones, el cual se enuncia en la Ley Sustantiva como el delito de Usurpación.

Que en fecha 13JUN2005, compareció de manera voluntaria por ante ese Despacho Fiscal, el ciudadano PEDRO VICENTE SANCHEZ MUÑOZ, y solicitó pronunciamiento con respecto a la denuncia que realizara, relacionada con que un grupo de personas le invadieron el terreno. Que en fecha 05JUL2005, se recibió en esa representación del Ministerio Público, expediente original N° DF-91-SIP-806-05, nomenclatura del Comandado Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91 del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión del ciudadano PALACIO CESAR ANIBAL y BRISOILA BLANCO.

Que en fecha 07JUL 2005, se realizó la audiencia de presentación, de los imputados, a través de un procedimiento de flagrancia realizado por la Guardia Nacional. Que desde el momento de la presentación se está dentro de las fechas de la reforma de nuestro Código Penal.

Que no existen dobles títulos de propiedad en esta causa, que por el contrario, desde el momento de la aprehensión no existen pruebas de que han poseído dicho terreno o inmueble legalmente, que el dueño de la vivienda les ha manifestado que ese terreno es de él, interrumpiendo dicha posesión en todo momento.

Prosigue el representante de la Vindicta Pública, que no se puede aplicar la retroactividad a la materia civil, que si bien es cierto es un hecho de invasión u ocupación que sucedió en el año 2003, y que para dicha fecha no existía dicho delito, que no es menos cierto que nunca fueron procesados, pero que ahora es delito y deben retirarse del mencionado terreno o inmueble, ya que son sujetos activos de la normativa penal legal venezolana.

Que la Fiscalía ha demostrado mediante los documentos consignados en el tribunal de control la legitima propiedad de la cosa. Que la defensa solo ha contradicho sin argumento alguno que ellos habitaban antes de la reforma dicho terreno o inmueble, fundamentándose en palabras más no pruebas. Que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público es el que investiga o prueba la responsabilidad penal de un sujeto activo de la relación penal, no menos cierto es que la defensa debe contradecir dichos argumentos con pruebas y que al presentarse dicha incidencia de carácter probatorio estaríamos en el contradictorio.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión proferida el 07JUL2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 05 al 07 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733 y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, por la presunta comisión del delito de Ursupaciones, (sic) previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación una vez al mes, a partir del día 07 de agosto de 2005, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares a los imputados Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ursupaciones, (sic) previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ursupaciones, (sic) previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 y el delito de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 415 del Código Penal de 30/06/1915, en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Sánchez Muñoz;. TERCERO: Se insta a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que colabore con los imputados para conseguir otro terreno y materiales de construcción para donde mudarse lo antes posible. CUARTO: Se ordena la libertad del ciudadano Cesar Aníbal Palacios...”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable;;
6. Omissis;
7. Omissis”.

Transcrita la normativa en la cual el recurrente basa su recurso, corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto al alegato del abogado defensor referido a que no existe delito, señalando que el hecho de invasión u ocupación sucedió en el año 2003, y que para dicho momento no se encontraba el delito establecido en el Código Penal, que en virtud de ello dicha conducta no era punible, sino que se hace punible a partir del 16MAR2005, con la reforma que se efectuó al Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5763. En cuanto a este punto, el representante del Ministerio Público, manifiesta que la aprehensión, así como la audiencia de presentación de los imputados, se suscitaron dentro de las fechas de la reforma de nuestro Código Penal, que ahora tal conducta es delito, siendo sujetos activos de la normativa penal.

Ahora bien, debe determinar este Tribunal de Alzada si el ocupar un inmueble, o dicho en otras palabra, invadir terrenos, que es el caso que nos ocupa, puede tal conducta subsumirse dentro de la normativa penal venezolana y, en tal sentido tenemos, que el artículo 471-A del Código Penal reformado y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5763, establece:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta una sexta parte”.

De la transcripción anterior se observa, que es sujeto activo aquella persona que invada un terreno que no es de su propiedad, es decir, que dicho terreno pertenezca a otra, lo cual acarrea una pena corporal, por lo que, una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma efectuada al Código Penal, la conducta a que hace referencia la norma sustantiva, es tipificada como ilícita, y quien la realice le corresponderá una sanción.

Establecido que el invadir terrenos ajenos constituye un delito, corresponde ahora determinar si a los imputados de autos puede atribuírsele el mismo, y en ese sentido tenemos, que la defensa señaló que los hechos sucedieron antes de la reforma de nuestro Código Penal, que dicha invasión la ejecutaron sus defendidos en el año 2003, que por ello no constituye delito, no obstante el Ministerio Público manifestó que tanto la aprehensión como la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, se llevó a efecto después de haberse efectuado la reforma a la Ley Penal Sustantiva, arguyendo que quienes realicen tal conducta son considerados sujetos activos.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que la audiencia de presentación de los imputados de autos, se celebró el día 07JUL2005, y en la misma el representante del Ministerio Público señaló que la aprehensión de los imputados se realizó el 04JUN2005, una vez que es consagrada tal conducta como ilícita; observándose además, que la ciudadana BRISOILA BLANCO, imputada, declaró en esa oportunidad, absteniéndose de realizarlos el ciudadano CESAR ANIBAL PALACIOS. Es decir, que en dicha audiencia de presentación la Vindicta Pública imputa a los ciudadanos BRISOILA BLANCO y CESAR PALACIOS, la comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal reformado en marzo de 2005, al estar invadiendo éstos unos terrenos ajenos, limitándose únicamente la defensa a señalar que dicha invasión ocurrió mucho antes de la reforma a la Ley Penal Sustantiva, desprendiéndose de autos, al haberlo afirmado la Vindicta Pública, que los imputados son aprehendidos en una fecha posterior a la reforma del Código Penal. Asimismo, la defensa arguyó que la Juez de la Causa retrotrae el Código Penal reformado a unos hechos que no eran punibles, violentando así el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte advierte, que la Representación Fiscal imputó a los ciudadanos BRISOILA BLANCO y CESAR PALACIOS, la comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal reformado, al ser estos detenidos presuntamente in fraganti por funcionarios de la Guardia Nacional, por encontrarse invadiendo un terreno que no es de su propiedad, detención que ocurriera el 04JUN2005, es decir, después de haberse efectuado la reforma al Código Penal, por lo que este Tribunal observa, de todo lo planteado, que estamos en presencia de acontecimientos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de una ley que tipificara tales supuestos atribuyéndole como sanción una pena, la cual incrimina una conducta que precedentemente no estaba descrita como tal, ya que si bien es cierto, el supuesto de hecho atribuido a los imputados de autos se encontraba vigente para el momento de su aprehensión, no es menos cierto, que ese mismo hecho tipificado como delito de usurpación no era punible al momento de la acción desplegada por los imputados, dada la ausencia de una ley previa, muy por el contrario estos sucesos configuraban situaciones que eran ventiladas en la jurisdicción civil, dado que revelaban circunstancias relacionadas con el derecho a la propiedad, tal y como se evidencia de la celebración de la Audiencia de Presentación, al consignar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicación de fecha 07DIC2004, suscrita por la víctima dirigida al Ingeniero Municipal del Municipio Atures, por la cual le notifica que su parcela fue invadida por la ciudadana BRISOILA GONZALEZ; no siendo posible a criterio de esta Corte, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el someter a estos ciudadanos al juzgamiento solicitado por el Ministerio Público, pues, los hechos realizados por los imputados de autos, para el momento en que los mismos exteriorizaron tal conducta, no era contraria a derecho, no era una acción típica, culpable, adaptable a una pena. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima declarar procedente los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, y en consecuencia procede a declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión objeto de la impugnación, que calificó la aprehensión en flagrancia y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA BLANCO, EN CONSECUENCIA, se decreta la libertad plena de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Primero Penal Suplente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensor de los ciudadanos CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA BLANCO, en contra de la decisión proferida en fecha 07JUL2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas. Segundo: Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial, de fecha 07JUL2005, por la cual se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA BLANCO. Tercero: DECRETA la libertad plena a los prenombrados ciudadanos. Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal, dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las ____________ horas de la _____________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO




ASUNTO: XP01-R-2005-000044