REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2005-000009
ASUNTO : XP01-O-2005-000009
Capítulo I
Visto el escrito presentado en fecha 22AGO2005, por los profesionales del derecho MIGDONIO MAGNO BARROS y YENNY VILLALBA MENDOZA, en su condición de defensores de los ciudadanos ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA y EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, por el cual interponen acción de amparo constitucional a favor de sus representados, a quienes se les sigue el asunto signado XP01-P-2005-000269, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal; por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa, con motivo -según alegan- de no haber admitido el Juez de Control las pruebas presentadas por la defensa, al declararlas extemporáneas, solicitando en consecuencia, por vía de este recurso extraordinario, se le ampare en su derecho a la defensa, y se restituya la situación jurídica infringida, ordenándosele al Tribunal de Primera Instancia que admita las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de amparo constitucional, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Capitulo II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22AGO2005, los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y YENNY VILLALBA MENDOZA, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA y EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, ejercieron ante esta Corte de Apelaciones pretensión de amparo constitucional, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la cual se declararon extemporáneas e inaceptables las pruebas ofrecidas por la defensa, por encontrarse fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Que al momento de dictar la dispositiva el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitir o no las pruebas presentadas por las partes, con base a su licitud, pertinencia y necesidad; que el Tribunal de Control rechazó las pruebas presentadas por la defensa no en cuanto a las razones antes señaladas, sino por el hecho de no haber sido presentadas en la oportunidad legalmente establecida, por lo que las declaró extemporáneas. Que a pesar de no conocer de manera expresa las razones y motivos por los cuales se declaran extemporáneas, presume que están fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que al momento de presentar las pruebas, pudieron verificar en el almanaque judicial de ese Tribunal, que ciertamente estaban en la oportunidad legalmente establecida en el prenombrado artículo 328, al no existir mención alguna de no despachar entre los días 09 de agosto de 2005 al 16 de agosto de 2005, que para la fecha de presentación de las pruebas, no era posible para las partes conocer que en ese lapso de tiempo podía existir algún día en que el Tribunal Segundo de Control no despachara.
Que la celebración de la audiencia preliminar había sido fijada el 25JUL2005, y que fueron notificados de la misma el 26JUL2005, que durante dicho tiempo ni en el expediente, ni por publicación de algún cartel tuvieron conocimiento que desde la fecha en que presentaron las pruebas hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar podía existir un día sin despacho; que en razón de ello, su actuación al presentar las pruebas cinco (5) días de despacho con anterioridad a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, está ajustada al lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que es evidente que a sus representados se les está violando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al no podérsele atribuir un hecho no previsto o previsible, como es el caso que no se haya dado despacho entre el 09AGO2005 y 16AGO2005, que por tal razón no se ha violado el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal no debió declarar extemporáneas las pruebas presentadas oportunamente por esa representación.
Capitulo III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control, al dictar decisión que declara extemporáneas e inaceptables las pruebas ofrecidas por la defensa de los ciudadanos ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA y EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, por encontrarse dicho ofrecimiento fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal advierte que la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Control, por la cual se declararan extemporáneas por encontrarse fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la defensa, lo que, en criterio de quienes accionan, vulnera su derecho a la defensa, al señalar que las mismas fueron presentadas dentro del lapso legalmente establecido.
Así las cosas, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente violados, y que tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que dicho análisis le está imposibilitado realizar a este Organo Jurisdiccional, puesto que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, que de no ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que el supuesto quebrantamiento de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos, por la declaratoria de extemporáneas e inaceptables las pruebas presentadas por la defensa, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por encontrarse las mismas fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, solicitando los recurrentes el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la expedición de un mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le ordene al Tribunal de Primera Instancia, admita las pruebas ofrecidas por la defensa.
No obstante, este Tribunal Colegiado advierte, que para determinar si hubo o no la supuesta lesión de derechos constitucionales, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal, debiendo esta Corte constatar si tales extremos se comprobaron en el presente caso, como lo es el verificar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al alegar los querellantes haber efectuado la presentación de las pruebas ofrecidas en el Tribunal Segundo de Control, dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, ser beneficiarios de los derechos que dicha norma legal consagra, situación ésta que, como se señalara anteriormente, le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.
Es de señalar además, que los recurrentes han podido accionar en contra de la referida decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, por la cual se les declara extemporáneas las pruebas ofrecidas, no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existe dicho mecanismo procesal, y no es otro que el ejercicio del respectivo recurso de apelación de autos, medio éste que permitiría determinar si la decisión proferida por el Juzgado de Primera instancia, está o no ajustada a derecho, por lo tanto, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellas objeciones para las que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo, más aún, cuando los recurrentes en su escrito señalan que “…ciertamente la decisión judicial sobre la cual se recurre tiene Recurso de Apelación por tratarse de auto sustancial…”; es decir, tienen perfecto conocimiento de la existencia de una vía ordinaria que no es otra que el recurso de apelación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, del 17MAR2003, pronunciada en el expediente N° 02-0963, asentó:
“…Ahora bien, en el presente caso se accionó contra un auto que era susceptible de ser atacado a través del recurso de revocación contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Por lo que, el accionante en amparo constitucional tenía la vía ordinaria para impugnar la decisión contenida en el auto dictado, el 29 de enero de 2002, (…) Aunado a ello, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no expuso en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso de revocación. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible…”.
Lo anterior implica, que al poseer los presuntos agraviados una vía ordinaria, acorde para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, como lo es el ejercer el recurso de apelación contra autos, constituye tal circunstancia causal suficiente para que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, pues claramente ha dejado sentado la jurisprudencia el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional al cual se puede acceder como antes se señaló, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
Al respecto tenemos que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…omissis…”.
Este Tribunal Superior, conforme a lo señalado anteriormente, observa que la pretensión de amparo que hoy nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Mención aparte merece el alegato expuesto por los recurrentes, referido a las razones por las cuales ejerce la presente acción de amparo y, en ese sentido, señaló que “…la decisión o auto por el cual recurrimos en Amparo, fue emitida en fecha 16 de agosto del año 2005, es decir, un día después de haberse iniciado por los Tribunales de la República un Receso Judicial, según Resolución N° 302 de fecha (…) la cual en su contenido se deja ver que entre el 15 de agosto del 2005 y el 15 de septiembre del mismo año, no habrá Despacho con la excepción de los Tribunales de Control y las Cortes de Apelaciones en los casos de extrema urgencia. En base a lo dicho anteriormente, es evidente que debemos presumir que el Tribunal Segundo en función de Control de esta Circunscripción Judicial, no va a Despachar de acuerdo a los días señalados anteriormente, (…). Considerando que en efecto no va a Despachar el Tribunal, significa que es a partir del día 15 de septiembre del 2005, que el mismo fundamentará la decisión tomada en la Audiencia Preliminar donde se nos rechazaron por extemporánea la admisibilidad de las pruebas, para de esta manera poder interponer recurso de Apelación, que a su vez cuenta con un procedimiento mucho más largo de Resolución de la situación jurídica infringida que el Recurso de Amparo” (sic).
De la anterior transcripción se deduce, que los quejosos optaron por recurrir mediante la presente acción, en primer lugar, dado el receso judicial en el cual se encuentran los diversos Tribunales del País, suspensión que abarca desde los días 15AGO2005 al 15SEP2005, reanudándose las actividades normalmente el día 16SEP2005, dado que, en su criterio, el asunto se reanudaría en la prenombrada fecha; no obstante, esta Cortes de Apelaciones advierte que en dicho receso judicial se tramitarán aquellos asuntos en los cuales las partes alegaren su urgencia –tal y como lo señalaran los recurrentes en su libelo-, donde se hace una excepción a dicho receso judicial a los Tribunales de Control y Corte de Apelaciones, por lo que, las causas que cursaren por ante dichos tribunales y que fueren de extrema urgencia, deberían de tramitarse, no así, aquellas que cursaren por ante el Tribunal de Juicio y de Ejecución, las cuales se paralizarían, excepto que la celebración de algún juicio oral y público o audiencia oral, hubiere sido fijado para celebrarse dentro de las fechas concernientes al receso judicial.
En segundo lugar, se alegó que el recurso de apelación cuenta con un procedimiento mucho más largo de resolución, que el recurso de amparo. En tal sentido, el legislador no hizo diferencia alguna, que si el recurrente contaba con una procedimiento más largo para satisfacer su pretensión, que el procedimiento de amparo, debía de ejercerse éste último por lo expedito, sino que, por el contrario, que al disponer –como se señalara anteriormente- el recurrente de una vía ordinaria capaz de restablecer la situación jurídica infringida, el recurso de amparo debe declararse inadmisible. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo incoado por los profesionales del derecho MIGDONIO MAGNO BARROS y YENNY VILLALBA MENDOZA, en su condición de defensores de los ciudadanos ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA y EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16AGO2005. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
La Jueza Presidente y Ponente,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las ____________ horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
ASUNTO: XP01-O-2005-000009
|