REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES, BANCARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
195° y 146°

Juez Ponente: Ana Natera Valera
Exp. N°: 000491

Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: CARLOS RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de profesión piloto, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.816.676.

APODERADOS DEL ACTOR: BRIGITTE ACOSTA ISAIS y EDITA FRONTADO, abogadas en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad N° 11.200.337 y 1.568.208, inscritas en el IPSA con los Nros. 72.604 y 93.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCELLA DEL VALLE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.563.835, y SEGUROS GUAYANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA y JESUS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA con los Nros. 30.532 y 86.866, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.




Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 06NOV2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización de Daño Material, Emergente, Moral y Lucro Cesante, intentada por el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, en contra de la ciudadana MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y Seguros Guayana C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda interpuesto en fecha 26FEB2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual admite la demanda por auto de esa misma fecha y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 12JUN2003, los abogados JESUS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO y HUMBERTO URBINA PUERTA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, dan contestación a la demanda.

En fecha 15JUL2003, el Tribunal de Primera Instancia, fijó oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21JUL2003, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la ciudadana MARCELLA SOTILLO, parte demandada, y de la abogada EDITA FRONTADO, apoderada judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte codemandada, SEGUROS GUAYANA C.A.

En fecha 29JUL2003, el Tribunal de la Causa, fijó los hechos y estableció los límites de la controversia.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 13AGO2003.

En fecha 30SEP2003, el A quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17OCT2003, el Tribunal de la Causa, acordó diferir la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia o debate oral.

En fecha 21OCT2003, se celebró la audiencia o debate oral, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la ciudadana MARCELLA SOTILLO, parte demandada, y de la abogada EDITA FRONTADO, apoderada judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte codemandada, SEGUROS GUAYANA C.A.

En fecha 06NOV2003, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 28NOV2003, la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 06NOV2003, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 01DIC2003, ordenándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03DIC2003, son recibidas por esta Superioridad las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto en fecha 06NOV2003, dándole entrada en fecha 03DIC2003, fijándose el procedimiento de las decisiones definitivas en Segunda Instancia, y se designó como ponente a la Juez Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28ENE2004, la parte demandada presentó escrito de informes.

Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante demanda interpuesta en fecha 26FEB2003, los abogados BRIGITTE ACOSTA y CARLOS MORILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, accionaron por Indemnización de Daño Material y Moral, a la ciudadana MARCELLA DEL VALLE SOTILLO, y solidariamente a Seguros Guayana C.A.

En su escrito, los referidos abogados manifestaron que el día 01 de marzo de 2002, siendo las 11:30 a.m., aproximadamente, su poderdante se trasladaba hacia el Aeropuerto Cacique Aramare, en su moto sin placas, marca Susuki, modelo: GN-250, color: Negro, año 1998, y que, a la altura de la estación de combustible “La Florida”, en el sector conocido como “La Flecha de COPEI”, un vehículo que se desplazaba delante de él le hizo la señal de cruce hacia la izquierda, razón por la cual procedió a tomar el canal derecho para continuar su ruta, y que, fuera de la carretera, se encontraba un vehículo, que conducía la demandada “el cual nunca se imaginó que cruzaría, pues no hizo ninguna señal, y además porque ese es un cruce prohibido, cuando intempestivamente dicho vehículo, placas YAA-13P, marca: Chevrolet; modelo: Corsa; color: marrón; año: 2001” abordó la carretera por el canal por el cual él se desplazaba y fue impactado en la parte derecha de su moto, cayendo al pavimento.

Que fue auxiliado por los ciudadanos DAKAR TABARE y RONEIDA GUALLAMARE, quienes lo trasladaron a la Clínica “Amazonas” donde fue atendido por el Dr. Antulio Villarta quien le diagnosticó politraumatismo craneal, herida en el cuero cabelludo, fractura de la primera vértebra lumbar, fractura de la clavícula, entre otros, lo que ameritó su traslado a la ciudad de Caracas donde fue ingresado a la Clínica “Santa Sofía”, siendo intervenido quirúrgicamente el día 2 de marzo de 2002 y que los cuidados post operatorios fueron hasta el 12 de abril de 2002, cuando regresó a su domicilio en Puerto Ayacucho, ameritando tratamiento de rehabilitación por un mes más.

Que el accidente “injusta e imprudentemente provocado” por la demandada, no solo afectó su esfera personal y patrimonial, sino también su personalidad y la de sus familiares, lo que le produjo daños.

Que la actora ha demandado: 1) Por concepto de daño emergente, la cantidad de treinta y nueve millones trescientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y un mil (Bs. 39.329.641,00); 2) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (7.200.000,00); 3) Por concepto de daño moral, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), mas los costos y costas que ocasione el proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Una vez admitida la demanda y emplazada la parte accionada, los apoderados judiciales de ésta, al contestar la demanda, expusieron: que contradecían todo lo afirmado por los apoderados del actor en el libelo de la demanda y que el actor fue quien impactó el vehículo de su mandante, por venir a exceso de velocidad y no conservar su derecha.

Que su representada mantenía el control y velocidad del vehículo “porque precisamente al tomar el canal que le correspondía que era el de su derecha y ya se encontraba en el uso de la misma cuando fue impactada por el vehículo Moto conducido por CARLOS RIVAS.

Que su representada detuvo el vehículo para ingresar a la vía que le correspondía y prueba de ello, según dice, es que el demandante fue quien impactó de frente al vehículo de aquélla, “una vez que ya se había incorporado a su canal correspondiente que era el de su derecha porque de lo contrario el impacto hubiese ocurrido en el canal izquierdo o lo que es lo mismo a la derecha del vehículo N° 2 y de lo contrario el impacto en vez de ser en el frente del vehículo N° 1 hubiese sido en el lateral izquierdo al margen de las puertas del vehículo N° 1”.

Que impugnan “todas las facturas de los supuestos gastos efectuados”, que han acompañado a la demanda, “numerados desde el N° 9 y 10 del libelo”.

Que niegan que su representada deba los conceptos cuyo pago reclama el actor.

Que el accidente fue causado por hecho de la víctima, por conducir con negligencia, imprudencia y con impericia; que el actor violó la normativa de tránsito dirigida a los conductores de motocicletas y conducía a exceso de velocidad.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la parte demandante y la codemandada MARCELLA DEL VALLE SOTILLO, solamente admitieron que el accidente había ocurrido, en el lugar y en el momento señalado en la demanda y que habían estado implicados ellos, al igual que los vehículos que conducían. La empresa mercantil co demandada en este juicio, SEGUROS GUAYANA C.A. no dio contestación a la demanda ni intervino en la audiencia preliminar. El resto de las afirmaciones de hecho hechas por las partes quedaron controvertidas.

En la audiencia oral, la parte que ha accionado reprodujo en su integridad todo cuanto había afirmado en el libelo de la demanda y, además, dijo que daba por reproducido el mérito de las documentales que acompañaron a su libelo y que, por cuanto no fueron impugnadas, pedía que se mantuviera su valor probatorio.

En este mismo orden de ideas, afirmó la representación judicial del demandante que de las testimoniales evacuadas se evidencia el hecho ilícito por el cual demanda y que las actuaciones de tránsito deben conservar su valor probatorio, pues, no fueron tachadas.

Por su parte, la co demandada MARCELLA SOTILLO, también reprodujo todo cuanto dijo en la contestación de la demanda y, además, afirmó que el vehículo moto venía a exceso de velocidad y que tal hecho se corroboraba con la afirmación del demandante según la cual hizo múltiples maniobras para evitar el choque. Asimismo, dijo el apoderado judicial de la co demandada en referencia, que los daños morales no fueron demostrados en el libelo.

Capitulo III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

En escrito presentado en fecha 14NOV2003, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandante, señaló que el Juez de la Causa inicia sentenciando “…Que a las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre competente, le atribuye el valor probatorio que a las instrumentales públicas le reconoce el artículo 1.359 del Código Civil, habida cuenta de que no fue en forma alguna impugnado. B) Que a las documentales cursantes a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 124, no les reconoce valor probatorio, al considerar que las mismas adquirieran eficacia en el presente juicio, habiendo emanado de terceros, era absolutamente necesario que fueran ratificadas por dichas personas, naturales o jurídicas, ajenas a la presente causa, según lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decidió...”. Que el sentenciador no debió olvidar y dejar de observar las actuaciones levantadas por el Tránsito terrestre, al que le dio el valor probatorio contemplado en el artículo 1359 del Código Civil, y que por haber sido ello así, señala la recurrente, se evidencia que no hubo infracciones por parte de su mandante ni en la Ley de Tránsito Terrestre, ni en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, como lo señala el sentenciador; que no se determinó si el sitio del accidente pertenece a zona urbana o extraurbana; que no se evidencia si el accidente ocurrió en pendiente o no; que no se evidencia a que velocidad circulaban ambos vehículos involucrados; que se evidencia que su mandante resultó lesionado; que se evidencian las lesiones sufridas; que se evidencia que la demandada MARCELLA DEL VALLE SOTILLO, se incorporó con imprudencia a la vía principal. Señala la apoderada del demandante, que con dicha instrumental quedó evidentemente demostrado el daño material, patrimonial y moral.

Que el derecho reclamado por su mandante fue el de daños materiales causados en accidente de tránsito ocasionado por la imprudencia de la conductora de vehículos ciudadana MARCELLA DEL VALLE SOTILLO, daño emergente, lucro cesante y daños morales, estimando a tal efecto la acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 146.529.641,00), más las costas y los costos del proceso, incluyendo honorarios de los abogados del accionante, estimados en el 30% del valor de la cuantía de la demanda, y solidariamente a Seguros Guayana C.A.

Afirma además la recurrente, que el Juez de Primera Instancia en forma definitiva sentenció que “…quedó demostrado en autos, específicamente con las actuaciones administrativas de la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, que en el trayecto seguido por la co demandada MARSELLA (sic) SOTILLO, en su procura por incorporarse a la vía, transitó en contra del flechado de dicha vía, y que así se evidencia de la trayectoria demarcada por el funcionario de tránsito, que levantó el croquis del accidente, que la ciudadana MARSELLA (sic) SOTILLO incumplió con una señal reglamentaria expresada a través de una demarcación vial, y por ello la hizo incurrir consecuentemente, en infracción a la norma contenida en el artículo 329 del Reglamento de la Ley de tránsito (sic) Terrestre, que expresamente consagra el deber de todos los usuarios de las vías de “obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o prohibición”, así como la obligación de “adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan”, que incurrió así la ciudadana MARSELLA (sic) SOTILLO, en infracción de una norma de tránsito de estricto orden público que fue coadyuvante y determinante para la ocurrencia del accidente de que trata este juicio y del daño ocasionado en consecuencia; que de lo anterior se deduce de la consideración de que, de no haber obrado en la forma en que lo hizo la co demandada citada, la posibilidad de que el accidente ocurriera se reducía considerablemente, luego cabe concluir que si es procedente en este juicio declarar la responsabilidad de MARSELLA (sic) SOTILLO a los efectos de que proceda a indemnizar conforme a derecho, y así se decide”.

Que igualmente sentenció que: “…A mayor abundamiento, se advierte que, con fundamento en lo explicado, cabe concluir también que la ciudadana MARSELLA (sic) SOTILLO, con la actitud asumida momentos inmediatamente anteriores a la ocurrencia del accidente, infringió también el artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, (sic) que consagra el deber que tiene todo el que conduce de cumplir las normas de tránsito, que igualmente se observa que MARSELLA (sic) SOTILLO infringió los artículos 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que consagra la obligación general de conducir conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento y cualquier otra norma de la materia, y 234 eiusdem, relativo a la obligación, también genérica, de no entorpecer indebidamente la circulación. Que también es de señalar que al tratar de incorporarse a la vía la ciudadana MARSELLA (sic) SOTILLO, contrariando la expresa orden que le indicaba el flechado o demarcación vial, puso en riesgo la seguridad del tránsito, vulnerando así la co demandada en referencia los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como los dispositivos reglamentarios contenidos en los artículos 238 y 262 ejusdem, pues, antes de incorporarse a la vía debió MARSELLA (sic) SOTILLO cerciorarse de que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Que en el caso de marras, ha quedado comprobado que MARSELLA (sic) SOTILLO contrario una demarcación vial y que, en la comisión de tal infracción, se sucedió el accidente que ocupa a este Juzgador. Luego, es obvio que la co demandada ingresa a la iba (sic) por la cual se desplazaba CCARLOS (sic) RIVAS, sin cerciorarse de que podía hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la vía, y más bien, poniendo en riesgo la seguridad del tránsito…”.

La recurrente afirma que con lo asentado por el sentenciador se admite la responsabilidad de la demandada, ciudadana MARCELLA DEL VALLE SOTILLO, pero que le sorprende cuando el Juez de la Causa sentencia responsabilidad de su mandante al considerar que “…Según el croquis del accidente y de la declaración de los testigos FREDDY RAMON ESPAÑA y HERIBERTO PERALES, el demandante, momentos inmediatamente anteriores a la ocurrencia del accidente, iba a una velocidad superior a los 65 kilómetros por hora, siendo que la velocidad máxima permitida en dicha vía, por ser de carácter urbana, era de 40 kilómetros por hora durante el día, si no había una intersección y, si la avía, (sic) de 15 kilómetros por hora, cuando en las actuaciones que cursan en el expediente no consta de que el accidente haya ocurrido en zona urbana, ni tampoco consta la velocidad a que conducía mi mandante, y con respecto a la exposición de las testimoniales de FREDDY RAMON ESPAÑA y HERIBERTO PERALES, tampoco se identificaron como expertos en la materia para poder preciar y determinar la velocidad a que se conduce un vehículo y además por no poseer los conocimientos mínimos acerca de velocidades de vehículos. Así mismo el sentenciador asienta que mi mandante se desplazaba en la motocicleta que conducía a una velocidad que excedía los límites anteriormente señalados y que se encuentran previstos en forma imperativa en el artículo 254, numeral 2°, literal b, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, de manera que habiendo incurrido el demandante en infracción de la norma citada, es aplicable lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual debe presumirse que el conductor que transitaba a exceso de velocidad es responsable por el accidente que se ocurra.”

Que disiente del criterio del sentenciador, quedando sorprendida que el mismo se pronuncie sobre circunstancias que no fueron debatidas en el juicio, y que no aparecen demostradas en forma alguna en la presente causa, lo que la obliga a recurrir del fallo.

Que no es cierto que la vía donde ocurrió el accidente sea una de las principales de la ciudad, que es bien conocido por todos, y como bien lo dice el sentenciador, publico y notorio, que las principales vías de la ciudad son la Av. Orinoco, Río Negro, 23 de Enero y Perimetral dentro de la zona urbana, la cual por su demarcación por la vía sur culmina en la Alcabala Vieja, frente al Mercado del Pescado, y de ahí en adelante nos encontramos en presencia de la zona extraurbana, dicho éste, que no habiendo sido como en efecto no lo fue, objeto del presente litigio, mal pudo el sentenciador hacer mención a ello, pero en virtud del recurso aquí ejercido se hace necesario traer a colación.

Que el sentenciador señala en su fallo que el accidente ocurrió en una pendiente, y que esta circunstancia tampoco fue traída al presente juicio y que no aparece demostrada en forma alguna de que fuera así, tal y como consta de las actuaciones levantadas por el Tránsito Terrestre y que forman parte del expediente.

Que en virtud que el sentenciador se pronunció sobre hechos no objeto del juicio, se le hace necesario fundamentar de derecho el presente recurso, trayendo a colación el contenido del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la recurrente, que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, que se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Que la norma de los requisitos de la sentencia, es de inminente orden público, porque es denunciable en casación bajo el alcance de un efecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que el sentenciador en su fallo no se pronuncia con respecto a la responsabilidad solidaria de la co demandada SEGUROS GUAYANA C.A. Que consta de las actas del expediente que la demandada aún estando a derecho en todo momento y grado del proceso, no compareció en forma alguna, por lo que operó la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador para declarar la confesión ficta establece tres requisitos, que le demandado no conteste la demanda, que en efecto no ocurrió; que en el término probatorio nada probara que lo favoreciera, y que fue promovida prueba alguna; y que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo cual hizo constar el Juez de la Causa en el auto de admisión.

Que por tales razones interpone recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Juez de la Causa, por incumplimiento del artículo 877 en relación con el 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, y declarado con lugar con todas las consecuencias jurídicas.

Informes presentados en esta Instancia por la parte Demandada:

En fecha 28ENE2004, el abogado HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELLA SOTILLO, presentó escrito contentivo de sus informes, mediante el cual considera que su representada no ha violado ninguno de los preceptos establecidos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, así como tampoco las normas señaladas en el Código Civil Venezolano en la referida demanda, transcribiendo el contenido del artículo 127, que establece “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. (Subrayado suyo).

Que en lo que respecta a que el daño proviene del hecho de la víctima por conducir con negligencia, imprudencia y con impericia, se desprende no solo del análisis del artículo 127 del Código Civil, sino también de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad de Tránsito Terrestre N° 32 del Estado Amazonas, y en especial en el croquis levantado por el C/2° (TT) 4314 JOSE CUBAS RES, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación. Que el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, nos dice que los conductores de motocicletas deberán de cumplir en cuanto les sea aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación, normas todas ellas, según la demandada, violadas por el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, así como también las establecidas en el artículo 165 y 163 del mismo reglamento, así como también el artículo 264 eiusdem, que trata sobre la velocidad en las zonas urbanas como lo es la de 40 kilómetros por hora y 15 kilómetros por hora.

Manifiesta que la demanda intentada en contra de un poderdante es infundada, con falta de lógica jurídica, por considerar que lo sucedido no guarda relación con los hechos realmente acaecidos y mucho menos con las actuaciones administrativas por el órgano competente.

En el capítulo que denominó “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA”, señaló que a las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad 32 de Tránsito Terrestre de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° L-010, el A quo le dio el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, así como también a las testimoniales de los ciudadanos HERIBERTO PERALES, FREDDY ESPAÑA y MOISES LOPEZ, donde quedó demostrado que la víctima había contribuido a causar el daño cuya indemnización demandó.

Que el accionante reconoce que el Juez de la Causa le da valor probatorio a las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre que a los instrumentos públicos le da el artículo 1.359 del Código Civil, habida cuenta de que no fue en forma alguna impugnada; que reconoce además que a las documentales cursantes a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 124, el Juez de la Causa no les otorga valor probatorio, al considerar que las mismas para adquirir eficacia en el presente juicio, por haber emanado de terceros, era absolutamente necesario que fueran ratificadas por dichas personas, naturales o jurídicas, según lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandante en ningún momento en el curso del juicio demostró ni probó nada que le favoreciera en sus pretensiones y mucho menos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el debate oral, donde tan solo promovió una sola testigo que no aportó nada, para darle veracidad a sus hechos, y que las documentales promovidas fueron desestimadas a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que se le dio valor probatorio a las actuaciones administrativas.

Que el sentenciador fue claro en su decisión al determinar que el hecho de la víctima había contribuido a causar el daño alegado y, en consecuencia, debía aplicarse el dispositivo legal contenido en el artículo 1189 del Código Civil, por remisión que hace el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, y que las documentales que cursan a los autos no podían ser valoradas por cuanto son de carácter privado y no fueron ratificadas en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las actuaciones administrativas levantadas por el tránsito terrestre.

Que los testigos los apreció en sus dichos; que había quedado plenamente demostrado o comprobado que el demandante venía a exceso de velocidad; que el Juez además dijo que el hecho de que el punto de impacto haya quedado en las inmediaciones del centro de la vía, entre las áreas adyacentes, no obstante haber afirmado el actor en el libelo haber cambiado de canal, de izquierda a derecha, también evidencia que el hecho de la víctima contribuyó a causar el daño, pues el punto de impacto quedó entre el canal izquierdo de la vía por el cual circulaba la motocicleta y el canal derecho por el cual dice el actor haber circulado.

Que la recurrente en su escrito manifiesta que no es cierto que la vía donde ocurrió el accidente sea una de las principales, ya que es bien conocido por todos, y como lo dice el sentenciador, es público y notorio que las principales vías de la ciudad son las Avenidas Orinoco, Río Negro, 23 de Enero, y Perimetral, dentro de la zona urbana, que a ese punto hizo referencia al artículo 383 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que con relación a la responsabilidad de la empresa demandada Seguros Guayana C.A., se observa que, aunque no contestó la demanda ni promovió pruebas, no es procedente aplicarle íntegramente las consecuencias jurídicas de la confección ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, sería contrario a derecho exigir su responsabilidad por daños causados por hechos que no han quedado debidamente probados y establecidos en el proceso, hechos éstos que, según el actor fueron consumados por la demandada, que si contestó la demanda y promovió pruebas. Que la confesión ficta opera única y exclusivamente con relación a los hechos que han quedado definitivamente comprobados, dada la naturaleza del contrato de seguros suscrito entre la Sociedad de Comercio codemandada y su asegurado.

Que en cuanto al daño moral el Juez determinó que era improcedente su pago, en razón que no había demostrado en el juicio que CARLOS RIVAS BARRIOS, había sufrido heridas, lesiones o incapacidad alguna, capaces de afectarlo armónica, psíquicamente y que tampoco quedó demostrado que CARLOS RIVAS BARRIOS, haya sido intervenido quirúrgicamente, que hubiera estado confiado en un Centro Médico y en un cuarto particular ni que tal confinamiento haya sido por un mes, que no se haya podido encargar de su empresa por lo menos a causa del accidente, que haya tenido que depender de otras personas, ni que haya estado alejado de su domicilio como consecuencia del accidente y de los daños que dice haber sufrido, que en virtud de ello se declaró la improcedencia del pago por concepto de indemnización por daño moral; e igualmente la del lucro cesante.

Que en cuanto a la referencia que hace la recurrente de los hechos públicos y notorios, transcribe un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 07NOV2003, que dice “…desde la época de los romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “si factum est notorium, non eget testium depositionibus declari”. Que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra el viejo principio romano, al señalar “Los hechos notorios no son objeto de pruebas”. Que el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

Que en lo que corresponde a lo planteado por la recurrente en relación a la confesión ficta, hace referencia a lo planteado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dice “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los liticonsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Que la similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de la cosa indivisible). Pero que se diferencian a su vez, en que la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes en el litisconsorcio necesario, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial.

Por último solicita de este Tribunal que los presentes informes sean admitidos, agregados a los autos, surtan sus efectos legales y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.


Capitulo IV
De la Decisión Recurrida
En la sentencia definitiva dictada en fecha 25MAR2003, asentó en dicha oportunidad el Tribunal de Primera Instancia; lo que sigue:

“Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción que, por indemnización de daño material, emergente, moral y lucro cesante, incoara en fecha 26 de febrero de 2003, el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.676, a través de sus apoderados judiciales, abogados BRIGITTE ACOSTA ISASIS y CARLOS MIGUEL MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.200.337 y V-4.778.664 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.604 y 88.418, respectivamente, en contra de la ciudadana MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y de SEGUROS GUAYANA, C.A., identificados suficientemente en autos. Como consecuencia de lo decidido en este fallo, se condena a los demandados a pagar al demandante la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño material. Por no estar cumplido el extremo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.”


Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 25MAR2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción que por indemnización de daño material, emergente, moral y lucro cesante, incoara el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, en contra de la ciudadana MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y de SEGUROS GUAYANA, C.A., ejerciendo la actividad recursiva que hoy nos ocupa, la parte actora, y a tal efecto, se observa:

Que la recurrente señala que el Juez de la Causa admitió en la recurrida responsabilidad de la demandada MARCELLA DEL VALLE SOTILLO, pero que le sorprende que el A quo haya declarado responsabilidad de su mandante considerando que del croquis del accidente y de la declaración de los testigos FREDDY RAMON ESPAÑA y HERIBERTO PERALES, se observa que el demandante momentos inmediatamente anteriores a la ocurrencia del accidente iba a una velocidad superior a los 65 kilómetros por hora, siendo que la velocidad permitida en dicha vía por ser de carácter urbana, era de 40 kilómetros por hora durante el día, si no había una intersección y, que si la había, de 15 kilómetros por hora, argumentando la recurrente que de las actuaciones que cursan en el expediente no consta que el accidente haya ocurrido en zona urbana, ni tampoco consta la velocidad a que conducía su mandante, y que tampoco consta que los testigos se hayan identificado como expertos en la materia para poder precisar y determinar la velocidad a que se conduce un vehículo, y que se asienta además, que su mandante se desplazaba en la motocicleta a una velocidad que excedía los límites antes señalados, incurriendo el demandante en infracción al artículo 254, numeral 2, literal b, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que se le aplicó el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, y que en virtud de haberse pronunciado el Juez de la Causa sobre hechos no objeto del juicio, que no fueron señaladas por el accionante, por las autoridades del tránsito, ni propuestas por el demandado, por lo que fundamenta su recurso en el contenido del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo referente al alegato de la responsabilidad del demandante, el A quo señaló:
“…Habiendo quedado establecida la responsabilidad de la demandada MARSELLA SOTILLO en el presente caso, pasa este Juzgador a analizar la conducta observada por el demandante, ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, habida cuenta que la demandada citada alegó que había operado el hecho de la víctima a que se contrae el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
A lo anteriormente explanado, cabría agregar que la específica infracción cometida por CARLOS RIVAS BARRIOS también se traduce en la vulneración de lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley de la materia y 154 del Reglamento de ésta, que establecen la obligación del que conduce de cumplir las normas de tránsito; así como de lo ordenado por el artículo 154 de esta normativa reglamentaria, según el cual los conductores tienen el deber de respetar los límites de velocidad.
También es de observar que, es un hecho público y notorio, pues, la vía en la cual ocurrió el accidente que ocasiona este fallo es de las principales de la ciudad y de las más transitadas, que el lugar donde ocurrió el accidente cuenta con una pendiente relativamente pronunciada que culmina en una curva hacia la izquierda, para poder continuar hacia el Aeropuerto “Cacique Aramare” o para ingresar a la Urbanización “La Florida”.
Pues bien, no obstante desplazarse CARLOS RIVAS BARRIOS por una pendiente, subiéndola, que culminaría en una curva a la izquierda y que, seguidamente, contaba con una intersección, no aminoró la velocidad que traía en su motocicleta, sino que continuó conduciendo a exceso de velocidad, incurriendo así en inobservancia de los artículos 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece el deber para quien conduce de “reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, (y) cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta”; 256 eisudem, que ordena al conductor circular a velocidad moderada y, si fuere necesario, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, “Al aproximarse a lugares de reducida visibilidad”. Recuérdese que, naturalmente, quien se desplaza o se encuentra situado en una pendiente, sin haber llegado a la cumbre, tiene que ver reducida su visibilidad hacia la continuación de la superficie terrestre.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el demandante, CARLOS RIVAS BARRIOS, al observar exceso de velocidad en una curva, que seguidamente contaba con una intersección, infringió el deber que le imponía el ordinal 2° del artículo 271 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, conforme con el cual los conductores de motocicletas deben acercarse a intersecciones y curvas con precaución.
Por último, en cuanto al análisis de la conducta del demandante, es de resaltar que en su libelo de demanda expuso éste que se desplazaba por la vía, que delante de él iba un carro que aplicó la señal que indicaba que cruzaría hacia la izquierda, es decir, hacia la Urbanización La Florida y que, por tal razón, se fue hacia el canal derecho de la citada vía.
Sin embargo, si se reconoce certeza a la afirmación del demandante, es inexplicable que el punto de impacto haya quedado en las inmediaciones de la vía, sin que hubiera rastros si quiera de frenado de neumáticos, eventualidad ésta que hubiese facultado para pensar que la motocicleta derrapó y, fuera de control, fue a dar hasta el lugar en el cual ha quedado señalado el punto de impacto.
La circunstancia antes anotada hace concluir que, habiéndose ido CARLOS RIVAS BARRIOS hacia la parte derecha de la calzada, tal y como el mismo lo ha afirmado, el hecho de que el punto de impacto haya quedado prácticamente en el medio de la vía, específicamente en el extremo izquierdo de la calzada por la cual circulaba, hace concluir que tal acontecimiento se produjo por las maniobras que hizo para evitar el choque, en el entendido, por supuesto, de que no es verosímil que haya deseado la ocurrencia del accidente, y, como lo ha asentado el apoderado judicial de MARSELLA SOTILLO, tal maniobra debió implicar tiempo y espacio para su realización, de donde cabe deducir con certeza que, ciertamente, el actor iba a exceso de velocidad. Es obvio que, si el conductor de la motocicleta hubiese llevado la velocidad reglamentariamente permitida, difícilmente se hubiese sucedido el choque, pues, salvo que la conductora del vehículo que se desplazaba en sentido contrario lo hubiese perseguido para chocar, hubiese tenido suficiente tiempo y espacio para evitarlo.
En todo caso, no huelga decir que, transitando CARLOS RIVAS BARRIOS por una pendiente en cuya cumbre había una curva, teniendo por tanto reducida visibilidad hacia el sentido de su desplazamiento, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, debió circular siempre por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad, sobre todo si se considera que la curva era hacia la izquierda, según la dirección de su circulación. De aquí que, al ubicarse el punto de impacto al final de la curva y de la pendiente, en el lado izquierdo de la calzada del sentido de la vía que llevaba CARLOS RIVAS BARRIOS, es de concluir que inobservó también el citado artículo 246, poniendo en peligro la seguridad del tránsito e incumpliendo, en consecuencia, con lo ordenado por el ordinal 1° del artículo 251 del Reglamento, pues, si antes había dicho que se había cambiado al canal derecho de la vía y luego resulta que el punto de impacto se encuentra en el extremo izquierdo de ésta, es evidente, entonces, que hizo un cambio indebido de canal en plena curva y en el punto más alto de la pendiente, peligro que se concretó con la colisión que tuvo con otra conductora que también se encontraba infringiendo normas de orden público.
De todo lo dicho se desprende que, si bien la demandada MARSELLA SOTILLO incurrió en una infracción que ocasionó el accidente en cuestión, el demandante, CARLOS RIVAS BARRIOS, también observó una conducta contraria a derecho, sin la cual no se hubiese producido éste.”

Hecha la anterior transcripción, este Tribunal Colegiado advierte que el A quo entra a analizar la responsabilidad en la cual incurrió el demandante, en virtud que la demandada, al contestar la demanda, afirmó que “…el accidente fue ocasionado como lo establece el articulo (sic) 127 de la Ley de Transito (sic) Terrestre en lo que corresponde al hecho de la victima (sic) por conducir con negligencia, imprudencia y con impericia y ello se desprende no solo del análisis de la norma antes señalada si no que tambien (sic) se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad de Transito (sic) Terrestre N° 32 (…) tenemos que el articulo (sic) 164 del reglamento de transito nos dice que los conductores de Motocicleta deberán de cumplir en cuanto le sea aplicables los presectos (sic) establecido (sic) en las normas generales de circulación normas todas ellas violadas por el ciudadano CARLOS RIVAS así como también las establecidas en el 165 y 163 del mismo reglamento que fueron de igual forma violadas por el conductor N° 2. Así mismo violo (sic) lo establecido en el articulo (sic) 264 del mismo reglamento que trata de la velocidad el las (sic) zonas Urbanas como los el de 40 (sic) kilómetros por horas y 15 kilómetros por hora”; es decir, que en la recurrida el Juez de la Causa concluye que efectivamente el hecho del demandante contribuyó a que el daño se realizare, por haber observado una conducta contraria a derecho, al quebrantar lo dispuesto en el artículo 254, numeral 2, literal b, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pues la demandada señaló que el demandante conducía el vehículo donde se desplazaba a una velocidad no permitida en la zona por la cual transitaba, lo cual fue constatado de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad de Tránsito Terrestre, por lo que observa este Organo Jurisdiccional, que el Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre hechos no alegados en juicio, ya que, como se señalara anteriormente, la demandada expuso como defensa, el hecho de haber contribuido la víctima a los daños ocasionados, siendo analizado tal supuesto con los elementos probatorios cursantes en autos, sin que el Juez de la causa se excediera o limitara tanto en los pedimentos del demandante como en las defensas del demandado, por lo que se deberá declarar, como en efecto se declara, improcedente la defensa señalada por la recurrente. Y así se declara.

Otro alegato de la parte actora, es el referido a que el Juez de la Causa no se pronunció con respecto a la responsabilidad solidaria de la co demandada SEGUROS GUAYANA C.A., señalando que de las actas que integran el expediente consta que la demandada aún estando a derecho en todo momento y grado del proceso no compareció en forma alguna, operando, en su criterio, la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analizada la sentencia recurrida este Tribunal observa que el punto señalado por la recurrente fue decidido conforme al siguiente pronunciamiento:

“…En cuanto a la responsabilidad de la co demandada SEGUROS GUAYANA S.A. este Tribunal observa: Siendo ésta una empresa aseguradora, su rol de responsable solidario de los daños causados por la asegurada, sólo deberán circunscribirse al monto que, según la sentencia, comprometa a ésta, dada la naturaleza del contrato de seguros que los vincula, no obstante no haber contestado la demanda ni probado en su favor, pues, sería contrario a derecho condenar a la aseguradora por no haber contestado la demanda ni haber promovido pruebas, a la reparación de daños que no han sido demostrados frente al co demandado asegurado por aquella empresa. Así se declara.”

No obstante, es de observar que el Juez de Primera Instancia se pronuncia sobre la responsabilidad que sobre la empresa Seguros Guayana C.A., recae al estar solidariamente obligada a reparar los daños que se causaren con motivo de la circulación del vehículo propiedad de la ciudadana MARCELLA DEL VALLE SOTILLO, circunscribiendo dicha obligación al monto que, según la sentencia, comprometa a la asegurada, ciudadana MARCELLA SOTILLO, señalando además la recurrida, que aún cuando la co demandada no haya contestado la demanda ni probado a su favor, no puede ser condenada a la reparación de unos daños que no han sido demostrados frente a la co demandada asegurada, en virtud de ello, y al evidenciarse que el Juez A quo se pronunció sobre la responsabilidad que versa sobre la empresa Seguros Guayana C.A, se declara IMPROCEDENTE el presente alegato. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones deberá declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 06NOV2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización de Daño Material, Emergente, Moral y Lucro Cesante, intentada por el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, en contra de la ciudadana MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y Seguros Guayana C.A. Y así se decide.

Capitulo VI
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara Sin lugar la apelación ejercida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 06NOV2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización de Daño Material, Emergente, Moral y Lucro Cesante, intentada por el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, en contra de la ciudadana MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y Seguros Guayana C.A. Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento reciproco de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO FÉLIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRERO


Exp. 000491
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de que se está de acuerdo con la decisión que confirma la sentencia impugnada, por la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización de Daño Material, Emergente, Moral y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, contra la ciudadana MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y la empresa Seguros Guayana; sin embargo, quien concurre no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público; esto en lo que se refiere al momento de dictar sentencia, pues se evidencia en el expediente, que la parte querellante presentó informes el 28ENE2004, y se da inicio al lapso de SESENTA (60) DÍAS para dictar sentencia; no obstante, es después de más de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se dicta sentencia en la presente causa, situación que preocupa enormemente a quien aquí concurre, pues tal irregularidad constituye una injusticia para el justiciable, tal cual reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000491