REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de septiembre de 2005
195° y 146°

N° Exp: 000620
Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA


Capitulo I
Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 18JUL2005, por el ciudadano RICARDO EMIRO FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.264, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 60.075, interpuso acción de amparo constitucional, en contra el ciudadano JORGE GUSTAVO CAMACHO, quien para el momento de la presunta violación ejercía funciones de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales descritos en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Mediante auto de fecha 26JUL2005, esta Corte de Apelaciones admitió el amparo constitucional interpuesto.

En fecha 15SEP2005, se llevó a cabo la audiencia oral que dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Capitulo II
Fundamentos de la Acción Recursiva Interpuesta

Manifestó el recurrente en su escrito, lo siguiente:
1. Que en fecha 18JUL2005, por oficio N° SGM-05-130, se le notificó que por instrucciones de la Cámara Municipal del Municipio Atures, y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sesión N° 24, de fecha 12JUL2005, fue removido del cargo de Sindico Procurado del Municipio Atures.
2. Que tal situación no está contemplada en la referida Ley, pues en los artículos en que se fundamentó el órgano municipal se señala que se procederá a la designación de un Sindico Procurado Municipal en la sesión ordinaria siguiente a la instalación del Concejo Municipal, lo cual no opera en el presente caso, pues éste último se encuentra instalado desde hace ya tiempo atrás.
3. Seguidamente arguyó el accionante, que de darse la posibilidad, para que operara la destitución del Sindico Procurador, debía llevarse a cabo un procedimiento administrativo previo con garantía del debido proceso, y no subvertirlo, como a su criterio ocurrió en el caso de marras.
4. Por ultimo, solicita sea restablecida la situación jurídica infringida, a través de su reincorporación al cargo que venía ocupando, por el lapso que determina la Ley.


Capitulo III
De la Audiencia Constitucional

Siendo el día y la hora fijados, esta Corte de Apelaciones llevó a cabo la audiencia constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se asentó lo que sigue:

“…Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado Ricardo Emiro Forero, quien expuso: En fecha 12JUL2005, en sesión N° 24 de la cámara municipal procedieron a removerme del cargo de Síndico Procurador Municipal, haciendo valer los artículos 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por requerimiento de la ciudadana alcaldesa a quien la nueva ley le da potestad para nombrar al nuevo Síndico previa autorización del Concejo Municipal, alegando los artículo 119 y 120 de los cuales hago lectura, en principio no se cumplió con lo preceptúa el en cada uno de los artículo señalados sino que subvierten el procedimiento al aplicarlos en conjunto en una misma sesión, ahora digo, si fuí nombrado el 5OCT2004 para el periodo 2000-2004, por el periodo que le quedaba al consejo, ellos no agotaron el procedimiento administrativo que la ley Orgánica del Régimen Municipal que prevé la garantía al debido proceso respaldado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que pasan directamente a removerme, ellos violentan la ordenanza sobre administración de personal en su artículo 5 de las disposiciones generales del capítulo primero que dice que son funcionarios de libre nombramiento y remoción condicional, entre otros, el Sindico Procurador Municipal, y el artículo 27 que concatenado al artículo 25 de la gaceta se refiere a las causas de suspensión de los funcionarios municipales, lo que no se cumplió en mi caso. Me destituye la cámara municipal, me notificaron por oficio N° SGM-05-130, de fecha 18JUL2005, en vista la nueva ley orgánica del poder público municipal, le correspondía al presidente de la cámara municipal representar a la misma, me vulnera el derecho al debido proceso por cuanto no me instruyeron expediente alguno que me indicara causal de la destitución del cargo. No existe una ordenanza de la sindicatura municipal que establezca las condiciones de disponibilidad de los cargos municipales, no se agotó la vía regular. En mi nombre interpongo la presente acción de amparo por la violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violar el debido proceso y no abrirse el debido proceso administrativo que es un derecho fundamental. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la acción de amparo constitucional.…”

Capitulo IV
Razonamientos para Decidir

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el accionante en amparo lo que pretende es la restitución al cargo de Sindico Procurador del Municipio Atures, el cual venía ejerciendo hasta el momento en que se dictó el acto administrativo que lo hizo cesar de sus funciones.

Igualmente, aprecia esta Corte, que el accionante alegó la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud, que como consecuencia de la sesión N° 24, de fecha 12JUL2005, el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas lo destituyó del cargo de Sindico Municipal, a su decir, sin previo procedimiento administrativo que garantice la garantía al debido proceso, amén que la novísima Ley no prevé la destitución del Sindico Procurador o Sindica Procuradora sin previo expediente administrativo.

Sin embargo, antes que esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas proceda a emitir cualquier pronunciamiento sobre lo alegado por el accionante, advierte la necesidad de observar lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) (omissis);
2) (omissis);
3) (omissis);
4) (omissis).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) (omissis);
7) (omissis);
8) (omissis);…” (Negritas de esta Corte).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° N° 2290, de fecha 24SEP2004, ilustró en mejor forma el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo:

“…Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara…”

En este mismo particular, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión proferida en el expediente N° 03-1549, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN ELISEO GONZALEZ DIAZ, contra el ciudadano ORLANDO UTRERA REYES, en su carácter de Director General Sectorial del Servicio Autónomo VENPRES (Agencia Oficial de Noticias), adscrito al Ministerio de Comunicación e Información, también se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional, específicamente en lo que respecta al numera 5 del artículo ut supra transcrito, señalando y dejando asentado lo siguiente:

“…En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

(…) En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la reincorporación a la nómina de pago en el referido organismo, por lo que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negritas de esta Corte).

Dicho esto, y siendo que la presente causa versa sobre una presunta violación constitucional en perjuicio del ciudadano RICARDO FORERO, suficientemente identificado al comienzo del presente fallo, la cual viene como resultado del acto administrativo de fecha 12JUL2005, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, por el cual fue destituido del cargo de Sindico Procurado Municipal; es por lo que considera este Tribunal Colegiado que el caso bajo análisis no se recurrió a lo medios judiciales ordinarios, vale decir, la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RICARDO EMIRO FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.264, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 60.075, contra el ciudadano JORGE GUSTAVO CAMACHO, quien para el momento de la presunta violación ejercía funciones de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales descritos en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se declara.

Capitulo V
Dispositiva


Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RICARDO EMIRO FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.264, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 60.075, contra el ciudadano JORGE GUSTAVO CAMACHO, quien para el momento de la presunta violación ejercía funciones de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales descritos en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del organismo demandado y la naturaleza misma del fallo. Se le notifica a las partes que dentro del lapso legal correspondiente se publicará el texto íntegro de la presente decisión.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA;


LILIBETH JAIMES BARRETO