REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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En fecha 27JUL2005, los ciudadanos IRKA BLANCO, MARILYS CORREA, DENNY HERNANDEZ, MARIA ANGELICA LORETO, JUAN CARLOS GONZALEZ y ELIZABETH MARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas, titulares de las cédulas de identidad N° 8.948.226, 10.920.544, 12.475.922, 12.581.752, 10.622.196 y 1.565.961, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho GERSON RIVAS, presentaron escrito constante de cuatro (4) folios útiles, por la cual solicitan la disolución y la orden de liquidación del Sindicato Unico de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas (SUTRAC-AMAZONAS).
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Esta Corte de Apelaciones, observa que los recurrentes de autos, mediante su escrito presentado, solicitan la disolución del Sindicato Unico de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas (SUTRAC-AMAZONAS), por lo que, en primer término, deberá este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente pretensión.
Así las cosas, el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.”.
Ahora bien, al evidenciarse del escrito presentado por los recurrentes, que los mismos pretenden la disolución del Sindicato Unico de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas, deberá esta Corte de Apelaciones declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ser incompetente para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
La Juez Presidente y Ponente
Ana Natera Valera
El Juez
Roberto Alvarado Blanco
El Juez
Félix Basanta Herrera
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto
Nº Exp. 000634
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