REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000001
ASUNTO : XP01-R-2005-000036


Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, actuando en su carácter de defensor público sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Amazonas, del ciudadano IRVING RAMÓN CESAR TOMASI, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.280.733, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 58 años de edad, de profesión educador, contra de la decisión publicada en fecha 27ABR2005, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se le condenó, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

I.1.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:

El abogado defensor en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 31 al 38 de la II pieza), manifestó que interpone el recurso con fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Tribunal A quo, no aplicó lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apreciación y motivación de las pruebas en base al principio de la sana crítica.

Añade la defensa privada, que la recurrida le dio valor de plena prueba al único y exclusivo testimonio del denunciante y víctima ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA MORA, quien es el padre de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, lo cual a criterio de quien recurre, va en contra de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, así como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Considera la Defensa, en relación a lo anterior, en la sentencia objeto de la apelación no hubo hipótesis y contra hipótesis, que la misma no explica cómo y porqué valora el testimonio del padre de la niña; que no analiza las circunstancias de la exclusividad del testimonio, denunciante y víctima en cuanto representa a la niña y que no efectúa el análisis apropiado de la clase de pruebas que por la naturaleza y la esencia del delito de abuso sexual se requiere. Que, por no hallar la verdad probatoria, acordó darle valor como prueba referencial a los testimonios de la niña LEYDIS ARISMAR GARCIA JIMENEZ, la psicóloga NELEIDA GONZALEZ, y la denunciante y madre de la víctima ROZARKIS GUAPE PIÑA, que lo anterior va en contra de la sana crítica, considerando la defensa, que la evidencia testimonial es insuficiente y por lo mismo, dudosa, condenando a su defendido, con testimonios que no solo son impertinentes, sino irracionales embates.

Que el Tribunal de la causa, no menciona que la defensa promovió pruebas documentales y que ni siquiera las analiza, existiendo a criterio de la defensa, silencio de pruebas que la defensa promovió en 25 folios distintos, que demuestran plenamente la trayectoria educativa de su defendido, por lo que se le violentó el principio de igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refiere igualmente, la parte accionante, que la recurrida no hace mención al informe de la psicóloga Neleida González, en la cual determina que la niña Yermanith Piña Guape es sociable y que no está afectada de ningún trauma.

Que el Tribunal de Juicio menciona el reconocimiento médico legal, en el cual se menciona que no hay lesiones que calificar; que de lo anterior el a quo no expresa cuales son las razones para desecharlas y no atribuirle ningún valor probatorio, que además de la inmotivación fundamental, aquí alega, que existe contradicción manifiesta al atribuírsele valor probatorio al informe psicológico que ella suscribe sin expresar cuales son los fundamentos por los cuales desecha el último y admite el testimonio de la experta antes mencionada.

Que en cuanto, a la inspección ocular realizada a la ventana de donde supuestamente el padre vio lo sucedido, señala la parte accionante, que no tiene valor probatorio por cuanto la recurrida no indica cuales evidencias fueron alteradas como y por quien, entendiendo la defensa que fue por que fue solicitada por el Ministerio Público, quien la solicitó y que, el Tribunal de Juicio no estimó, no apreció de ningún modo la declaración del acusado.

Por último solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Juicio y en consecuencia se declare inocente a su defendido.

I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Fiscalía Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la abogada CARMEN LUISA BARRIOS, presentó escrito de apelación (fs. 44 al 46), el cual entre otras cosas manifestó que:

Indica la representación Fiscal, en relación a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe tal inobservancia, debido a que la declaración del padre de la niña rendida en el juicio fue, a criterio del Ministerio Público, precisa y objetiva en cuanto a los hechos de los cuales el mismo tuvo conocimiento del hecho cometido por ser testigo presencial. Que, aunado a esto, como medio de prueba irrefutable el examen médico legal realizado en fecha 02ENE2005, realizado al ciudadano IRVING RAMÓN CESAR TOMASSI, deja constancia de las lesiones que dicho ciudadano presentó para ese momento, y en donde se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA MORA, le ocasiona esas lesiones al penado de autos, producto del abuso sexual de la víctima.

Añade el Ministerio Público, que la actitud del encausado, fue intencional ya que aprovechándose de la inocencia de la niña, la cual, dice la representación Fiscal, no sabe diferenciar entre lo bueno y lo malo, por lo tanto en ese momento no se pudo defender del abuso del cual estaba siendo objeto.

Que en este sentido, destaca lo que nos dice el artículo 259 de la ley especial, en su último aparte relativo a que si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, debe considerarse la confianza que habían depositado los padres de la niña en el hoy penado, por encontrarse esta persona dentro del grupo familiar y que la niña hasta le decía abuelo.

Que en cuanto la declaración de la niña, no hubo contradicción alguna por cuanto la antes mencionada explanó que ella vio cuando su padre se asomó a la ventana de la residencia del ciudadano IRVIN RAMÓN CESAR TOMASSI, y que luego el señor LUÏS PIÑA GUAPE, exclamó de manera alterada y desesperada unas groserías al penado.

Que, en relación a lo explanado por la psicóloga, la misma manifestó en la audiencia de juicio que la niña, a pesar de su corta edad, esta pudo demostrar con gestos que el penado le había tocado sus partes genitales.

Solicita, para concluir el Ministerio Público, que se declare sin lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en tal caso, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha, 22 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones cumpliendo con el mandato legal realizó, la audiencia oral y pública en el presente caso, dejando constancia textualmente de lo siguiente:

“En el día de hoy, veintidós (22) de Junio de 2005, siendo las 08:18 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrada por la Juez ANA NATERA VALERA, Presidente de la Corte, y los Jueces ROBERTO ALVARADO BLANCO y FELIX BASANTA HERRERA, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo Audiencia Oral y Pública en el asunto N° XP01-R-2005-000036, en virtud del Recurso de Apelación que intentara el abogado MARCOS JOSE MORALES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano IRVING CESAR TOMASSI, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27ABR2005. Presentes el abogado defensor MARCOS JOSE MORALES, y su defendido IRVING RAMON CESAR TOMASSI. Se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada CARMEN LUISA BARRIOS. La Juez Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra al Defensor Público, abogado MARCOS JOSE MORALES, quien expuso: Fundamentando mi recurso en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal primero de Juicio de ésta Circunscripción, por el delito de abuso sexual, establecido en el artículo 259 de la LOPNA, a criterio de esta defensa el tribunal que dictar la sentencia incurrió en el deber del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 452, al no aplicar el método de la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y al no producir la motivación obligatoria del tribunal a quo, no motiva, no razona en cuanto a que no hubo pruebas contundentes que determinaran la culpabilidad de mi defendido. Considera la defensa que el a quo violenta el principio fundamental a la defensa en cuanto a la forma de establecer el tipo de delito en el proceso penal, el tribunal se basó solo en el testimonio que es una declaración del padre de la niña y no existen otros testimonios presenciales que reforzaran lo visto por el denunciante, padre de la niña, que arroja una declaración que tuviera el peso de la certeza de los hechos, violentando los principios generales de la prueba, puesto que los testimonios, son dudosos, pues como padre de la niña tiene interés directo. En cuanto al delito que aquí se trata, no se le puede fundar solo en testimonios, sino, también en la desfloración, el estupro, lo cual no ocurrió en el presente caso sino que adquiere mucha importancia el testimonio que debe ser directo. En cuanto a los testimonios, el tribunal le da valor probatorio a hechos referenciales como el de la niña Leydis Garcia y la ciudadana Rozarkis Guape que hace referencia a lo que escucho decir, no valoró la declaración de la experto que dice que la niña no presenta alteraciones emocionales, que es sociable, pero sin embargo le atribuyó el valor de plena prueba al testimonio de la psicólogo que además es contrario al testimonio escrito dado por la psicólogo, de manera que la defensa observa la falta de análisis de la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la motivación de la decisión que llevó al tribunal a la errónea sentencia por falta de análisis de la misma, de la aplicación de los métodos de valoración, mas aun el tribunal no tomó en cuenta las documentales de la defensa, esta violentando el principio de las pruebas, silenciando las pruebas como el informe médico del Dr. Lugo, el informe psicológico, las documentales, la inspección ocular en la ventana desde donde se observó lo atestiguado y la declaración del acusado. La defensa se pregunta como se puede condenar a mi defendido si el juez no tomó en cuenta lo alegado y lo probado en autos, mas aún no tomo en cuenta las documentales de la defensa. En consecuencia esta defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare inocente a mi defendido.”


III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 100 al 108 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
SECCION SEGUNDA
II.- DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y
DOCUMENTALES

En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados un (01) experto y tres (03) testigos, como son los ciudadanos: Neleida González, Psicóloga, funcionario del Instituto Nacional del Menor, Luis Antonio Piña Mora, Leydis Arismar García Jiménez y Rozarkis Guape de Piña y como pruebas documentales: El Reconocimiento Medico Legal de la niña Yermanith Kairelys Piña Guape, suscrito por el Medico Forense, Doctor Clemente Lugo Sosa y el Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga Neleida González.
En cuanto al testimonio del ciudadano: Luis Antonio Piña Guape, de su declaración se determina que el día 02 de Enero de 2.005, en horas de la tarde el referido ciudadano, padre de la niña YERMANITH KAYRELYS PIÑA GUAPE, se traslado hasta la casa de habitación del ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, a buscar a su hija y por cuanto la vivienda estaba cerrada, se acerco a la ventana del cuarto donde duerme el acusado de autos IRVIN RAMON CESAR TOMASI, y vio al ciudadano mencionado anteriormente, metiendo sus manos en las partes intimas y haciéndole el sexo oral a su hija YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, de tres (03) años, razón por el cual reacciono y agredió a golpes al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, quien para cometer el hecho aprovecho la ausencia de la familia y al verse descubierto pretendió hacer ver que le suministraba alimentos a la niña, lo que inicialmente fue el pretexto para estar solo con la menor, razón por el cual Luis Piña acudió al Destacamento de la Guardia Nacional a formular la denuncia; este Juzgador ante el testimonio del ciudadano Luis Antonio Piña Mora y habiéndose demostrado que el acusado IRVING CESAR TOMASI, hizo todo lo posible por estar a solas con la niña para cometer el delito, como es el hecho de haberse ofrecido para darle alimentos en su casa, habiendo permanecido con ella en su habitación con la puerta de la casa cerrada, no pudiendo demostrar además que durante su permanencia dentro de la vivienda haya suministrado alimentos a la menor, aunado al hecho de caer en contradicciones como andaba vestida la niña el día de los hechos, lo que demuestra que existen elementos de juicio suficientes que incriminan al prenombrado encausado como autor del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente.
En cuanto a la declaración de la niña Leidis Arismar García, se deduce que la misma tiene conocimiento de los hechos por cuanto se encontraba cerca de la casa del encausado IRVING CESAR TOMASI, y pudo ver cuando el señor Luis Piña se acerco a la ventana de la habitación, y presencio la posterior reacción de este contra el mencionado acusado, pero en ningún momento se demuestra haber presenciado el hecho cometido por el encausado de autos, por lo cual este Operador de Justicia solo atribuye valor referencial al testimonio de la mencionada menor.
En cuanto a la declaración de la Experto Neleida González, se determina que la referida ciudadana al practicar la evaluación de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, esta pronuncio palabras incongruentes, tales como “Papi pego Abuelo, y “Abuelo toco aquí”, señalando sus partes intimas, pero por ser una niña de apenas tres (03) años no tiene conciencia ni capacidad para distinguir entre lo bueno y lo malo, razones que permiten a este Operador de justicia atribuir valor al testimonio de la mencionada ciudadana y otorgar meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales el Ministerio Publico acusa al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
En relación con la declaración de la ciudadana Rozarkis Guape de Piña, de la misma se desprende, que el acusado IRVING RAMON CESAR TOMASI, se ofreció para darle comida a la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, y ella permitió porque en esa casa vive su cuñado y no tenia conocimiento de que en ese momento no estaba las otras personas que ahí residen; asimismo, de su testimonio se desprende que el ciudadano IRVING CESAR TOMASI, en ningún momento dio de comer a la niña, si no que aprovecho el momento para tocar las partes intimas y hacerle el sexo oral a la niña, conforme lo expresara la menor a su progenitora; tales elementos permiten a este Juzgador otorgar meritos suficientes para hacer responsable penalmente al mencionado encausado del hecho punible de lo cual acusa el Ministerio Publico, como es el delito de ABUSO SEXUAL.
En relación con las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico el Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Medico Forense I, Doctor Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalisticas del Estado Amazonas, practicado a la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, de tres (03) años de edad, se concluye, que la referida menor para el momento del examen, no presenta lesiones Medico Legal que calificar.
En cuanto al Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Medico Forense I, Doctor Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, practicado al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, de 58 años de edad, quien para el momento del examen presento: 1.- Contusiones equimoticas y escoriaciones en ojo derecho, mucosa oral y ambas rodillas sin lesiones Medico Legal que calificar. 2.- Edema en región frontal, con un tiempo de curación. 06 días, tiempo de incapacidad. 04 días, de carácter leve, de lo cual se deduce que las lesiones de carácter leves sufridas por el ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, fueron causadas por el ciudadano Luis Antonio Piña Mora, en momentos que reacciono ante el agravio sufrido por su hija, lo que demuestra la existencia de elementos contundentes que incriminan al referido encausado.
En relación con la Inspección Ocular practicada por este Tribunal, el día 08/04/2.005, a la ventana de la habitación donde duerme el ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, solicitada por la Defensa, este Operador de Justicia, no le dio ningún valor probatorio en cuanto a lo explanado por la Defensa, por cuanto fueron alteradas todas las evidencias que se podría encontrar en el sitio.

CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS

Los hechos acreditados que considero este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y publica y con posterioridad a sus conclusiones, en donde se demuestra a través de testimonios que han verificado que el ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, así como también del Informe Psicológico, practicado a la menor y de los Informes Medico Legal practicados a la niña y al acusado. En según termino, este Juzgador toma en cuenta la intervención del Defensor, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y a las conclusiones presentadas, el cual expreso que no existe elementos para probar el delito de ABUSO SEXUAL, agregando a su exposición, que los testimonios son referenciales, por tal razón como no existen suficiente elementos probatorios solicito que mi defendido sea declarado absuelto de los cargos que se le imputan, y en caso de que mi defendido sea declarado culpable, sea sentenciado con los atenuantes que impone el Articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tales alegatos, a juicio de este Juzgador, no contribuyen a desvirtuar los hechos de los cuales el Ministerio Fiscal acusa al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI. En consecuencia, surge en este Operador de Justicia el juicio de valor necesario para considerar al acusado IRVING RAMON CESAR TOMASI, autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la menor YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, en tal sentido, que las declaraciones y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no dejan ninguna duda para estimar conforme a lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a taves de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, son validos, contestes, veraces en sus dichos, aunados a las pruebas documentales consignadas en el Expediente, las cuales son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, y así dictar sentencia condenatoria, conforme al Dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en los Articulo 364, numeral 5 y 367 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, quien es el que presenta prueba contra el acusado, las cuales fueron contundentes y determinantes, razón por el cual este Juzgado logro establecer meritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica del ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el agravante del Articulo 217 ejusdem y del Articulo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal Función de Juicio determinar la penalidad a imponer al acusado IRVING RAMON CESAR TOMASI, por la comisión del delito anteriormente señalado. El Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente prevé una pena de uno (01) a Tres (03) años, que sumadas las dos cantidades serian cuatro (04) años de Prisión, cuyo termino medio serian Dos (02) años, pero por cuanto el acusado presenta circunstancias agravantes, previstas en el Articulo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, aunado al hecho de presentar antecedentes penales, y en aplicación del Articulo 37, segundo párrafo, ejusdem, corresponde a este Juzgador imponer el máximo de la pena, que serian tres (03) años de Prisión. En consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal Vigente que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional, a partir del 02 de Enero de 2.005, a las 03:00 PM., fecha en que quedo detenido a la orden del Tribunal de Control, estimándose que en principio la condena finalizara el día 03 de Enero de 2.008, a las 03:00 PM.Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primea Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo debatido en el presente Juicio Oral y Publico, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-3.280.733, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 58 años de edad, nacido en fecha (24-07-46), de profesión u oficio Educador. De estado civil, soltero, residenciado actualmente en la Urbanización La Bolivariana, cuarta calle, casa S/N, de color blanca, puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del Articulo 217 ejusdem y el Articulo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el segundo párrafo del Articulo 37 ejusdem, en perjuicio de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE”.

IV
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, al revisar el escrito de fundamentación de la presente apelación, observa que fue interpuesta por la defensa pública de conformidad con el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por no aplicar el Tribunal A quo, lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apreciación y motivación de las pruebas en base al principio de la sana crítica al darle valor de plena prueba al único y exclusivo testimonio del denunciante ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA MORA, quien es el padre de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, lo cual a criterio de quien recurre, va en contra de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, asimismo, denuncia que las otras testifícales solo son auriculares y, no presenciales, las cuales no fueron comparadas entre si , considerando de igual forma el silencio de pruebas en virtud la falta de pronunciamiento .
A tal efecto, tenemos que el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (subrayado nuestro).

Observa este Tribunal, una vez analizadas las denuncias propuestas por la parte accionante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entendiendo este Tribunal, que el juez de juicio al apreciar los medios probatorios propuestos por las partes en el juicio oral y público debe de fundamentarse en la libre y razonada apreciación que de las pruebas hace el mismo, lo cual significa, que el juzgador no realiza una evaluación legal del bagaje probatorio como si sucede en el sistema tarifado, sustentándose la certeza judicial en la apreciación razonada que brindan cada uno de los diferentes medios probatorios, exponiendo el juez las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda su convicción personal, teniendo la obligación de cumplir con el análisis y confrontación de los diversas pruebas que al final serán la base de su decisión.

Hecha esta aclaratoria, estima esta Corte, que la recurrida al efectuar el examen de las pruebas promovidas, ciertamente apreció el testimonio del padre de la víctima, así como también las otras testifícales de la niña LEYDIS ARISMAR GARCIA JIMENEZ, la psicóloga NELEIDA GONZALEZ, y la denunciante y madre de la víctima ROZARKIS GUAPE PIÑA, lo cual se evidencia en la sentencia objeto de estudio el análisis del acervo probatorio que realiza el juez indicando en cuanto a los testigos promovidos, que “… del ciudadano: Luis (sic) Antonio Piña Guape, de su declaración se determina que el día 02 de Enero de 2.005, en horas de la tarde el referido ciudadano, padre de la niña YERMANITH KAYRELYS PIÑA GUAPE, se traslado hasta la casa de habitación del ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, a buscar a su hija y por cuanto la vivienda estaba cerrada, se acerco a la ventana del cuarto donde duerme el acusado de autos IRVIN RAMON CESAR TOMASI, y vio al ciudadano mencionado anteriormente, metiendo sus manos en las partes intimas y haciéndole el sexo oral a su hija YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, de tres (03) años, razón por el cual reacciono y agredió a golpes al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, quien para cometer el hecho aprovecho la ausencia de la familia y al verse descubierto pretendió hacer ver que le suministraba alimentos a la niña, lo que inicialmente fue el pretexto para estar solo con la menor, razón por el cual Luis Piña acudió al Destacamento de la Guardia Nacional a formular la denuncia; este Juzgador ante el testimonio del ciudadano Luis Antonio Piña Mora y habiéndose demostrado que el acusado IRVING CESAR TOMASI, hizo todo lo posible por estar a solas con la niña para cometer el delito, como es el hecho de haberse ofrecido para darle alimentos en su casa, habiendo permanecido con ella en su habitación con la puerta de la casa cerrada, no pudiendo demostrar además que durante su permanencia dentro de la vivienda haya suministrado alimentos a la menor, aunado al hecho de caer en contradicciones como andaba vestida la niña el día de los hechos, lo que demuestra que existen elementos de juicio suficientes que incriminan al prenombrado encausado como autor del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente.”. Igualmente, estima el a quo de las restantes declaraciones, que de la “declaración de la niña Leidis Arismar García, se deduce que la misma tiene conocimiento de los hechos por cuanto se encontraba cerca de la casa del encausado IRVING CESAR TOMASI, y pudo ver cuando el señor Luis Piña se acerco a la ventana de la habitación, y presencio la posterior reacción de este contra el mencionado acusado, pero en ningún momento se demuestra haber presenciado el hecho cometido por el encausado de autos, por lo cual este Operador de Justicia solo atribuye valor referencial al testimonio de la mencionada menor.”

Así mismo, dice el Aquo de la declaración de la Experto Neleida González, que “se determina que la referida ciudadana al practicar la evaluación de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, esta pronuncio palabras incongruentes, tales como “Papi pego Abuelo, y “Abuelo toco aquí”, señalando sus partes intimas, pero por ser una niña de apenas tres (03) años no tiene conciencia ni capacidad para distinguir entre lo bueno y lo malo, razones que permiten a este Operador de justicia atribuir valor al testimonio de la mencionada ciudadana y otorgar meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales el Ministerio Publico acusa al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS. Y por último, señala, en cuanto a la declaración de la ciudadana Rozarkis Guape de Piña, se desprende, “que el acusado IRVING RAMON CESAR TOMASI, se ofreció para darle comida a la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, y ella permitió porque en esa casa vive su cuñado y no tenia conocimiento de que en ese momento no estaba las otras personas que ahí residen; asimismo, de su testimonio se desprende que el ciudadano IRVING CESAR TOMASI, en ningún momento dio de comer a la niña, si no que aprovecho el momento para tocar las partes intimas y hacerle el sexo oral a la niña, conforme lo expresara la menor a su progenitora; tales elementos permiten a este Juzgador otorgar meritos suficientes para hacer responsable penalmente al mencionado encausado del hecho punible de lo cual acusa el Ministerio Publico, como es el delito de ABUSO SEXUAL”.

En virtud de lo anterior, advierte esta Corte, que no es cierto lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que el juez de la causa haya apreciado y basado su decisión únicamente en la declaración del padre de la víctima, pues es meritorio establecer que el Juez de Juicio si tomó en consideración las otras testifícales promovidas en el Juicio Oral y Público tal como se puede ver de las testifícales supra examinadas, aplicando en cuanto a la valoración probatoria lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el método de la libre apreciación razonada de la prueba y de acuerdo al principio de la inmediación a la que deben de circunscribirse los tribunales de juicio, dejando sentado en cada una de las declaraciones examinadas, sus consideraciones sobre cada una de ellas, y de esta forma la certeza que le crean en cuanto al hecho punible cometido y a la responsabilidad penal del acusado.

Por otro lado, observa este Tribunal que del acta levantada con motivo del juicio oral y público (f. 219), se puede constatar que no existen pruebas testifícales promovidas por parte de la defensa, indicándole al Tribunal de la Causa, que solamente promueve el reconocimiento médico legal emitido por el médico forense Dr. Clemente Lugo, practicado al acusado y que hace suyo conforme al principio de la comunidad de la prueba, el informe médico legal practicado a la niña, el informe psicológico de la niña, los cuales arrojaron las siguientes conclusiones el Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Medico Forense I, Doctor Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, practicado a la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, de tres (03) años de edad, se concluye, que la referida menor para el momento del examen, no presenta lesiones Medico Legal que calificar. En cuanto al Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Medico Forense I, Doctor Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, practicado al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, de 58 años de edad, quien para el momento del examen presentó: 1.- Contusiones esquimóticas y excoriaciones en ojo derecho, mucosa oral y ambas rodillas. 2.- Edema en región frontal, con un tiempo de curación de 06 días, tiempo de incapacidad de 04 días, de carácter leve, de lo cual se deduce las lesiones de carácter leves sufridas por el ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI.

Mención aparte, merece el informe psicológico realizado a la víctima del cual alega la defensa no fue tomado en cuenta por la recurrida, es indudable para esta Corte, que el juez de la causa al acreditar la certeza de los hechos toma en cuenta la declaración de la ciudadana Neleida González, en calidad de experto, siendo la misma quien realizó el informe antes mencionado, y que de manera oral expuso sus consideraciones de lo que observo en el examen realizado a la víctima, otorgándole el Juez de Juicio meritos suficientes conjuntamente con los otros medios probatorios. Igualmente, explana la instancia las razones por las cuales no aprecia la inspección ocular practicada al inmueble del acusado de marras, señalando, que “…este Operador de Justicia, no le dio ningún valor probatorio en cuanto a lo explanado por la Defensa, por cuanto fueron alteradas todas las evidencias que se podría encontrar en el sitio.”, siendo estos los fundamentos del juzgador para desechar dicha prueba .

Por otro lado, considera esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la denuncia de la defensa de la ausencia del análisis de las pruebas documentales relacionadas con la falta pronunciamiento respecto a los informes relativos a la conducta del acusado, pueda significar un silencio de pruebas, ya que, sin entrar a pronunciarse sobre la apreciación del juez de las probanzas en el proceso, existe la emisión de la opinión del juez referente a los medios de pruebas que las partes consideraron esenciales para determinar la responsabilidad del encausado, precisamente acordando las mismas, prescindir de la lectura de las documentales denunciadas por la defensa, entendiendo este Tribunal de Alzada, que el A quo en vista de la naturaleza intrínseca de tales instrumentos referenciales, prescindió de su valoración por no ser una prueba esencial. A la par de esto, vemos que no consta en el acta del juicio oral y público, que la parte recurrente haya manifestado su inconformidad respecto alguna otra prueba que en tal caso haya sido incorporada al juicio y que no hubiera sido evacuada, por lo que no es procedente lo argumentado por la parte accionante en cuanto al punto relativo a las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar. Y así se declara.
En materia probatoria, observa este Tribunal de Alzada que en la recurrida se impuso el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, de acuerdo a su raciocinio y propia conciencia sustentada en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de Abuso Sexual y la responsabilidad penal del hoy penado, por lo que en tal sentido, tampoco existe inmotivación en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por las razones antes mencionadas, se debe declarar sin lugar la presente apelación. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, actuando en su carácter de defensor público sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano IRVING RAMÓN CESAR TOMASI, contra la decisión publicada en fecha 27ABR2005, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se le condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.,

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

LILIBETH JAIMES BARRETO


N° XP01-R-2005-000036

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud que se está de acuerdo con la decisión en donde se acuerda confirmar la decisión impugnada por el abogado MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, actuando en su carácter de defensor público sexto, adscrito a la unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Amazonas, que condenó al ciudadano IRVING RAMÓN CÉSAR TOMASI, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE; sin embargo, quien concurre estima que la decisión mayoritaria no se circunscribe a la apelación incoada por el recurrente, dado que, a pesar que el recurso se fundamentó en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y , habiendo denunciado la parte recurrente como infringido el artículo 22 ejusdem, vale decir, una norma de carácter general, sin señalar ninguna otra norma de carácter específica, debió por tal razón declararse sin lugar dicha denuncia.

Por tanto, quien concurre considera que por tratarse del acto impugnado, cuya categoría es de sentencia definitiva, es decir, el acto más formal que dicta el Estado en el decurso de un proceso judicial, se debió ab-initio, declarar sin lugar la denuncia formulada por el recurrente, habida cuenta que fue planteada incorrectamente, al invocarse como infringida una norma de carácter genérica, como antes se dijo.

Queda así expresado el criterio del recurrente.


La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
N° XP01-R-2005-000036