REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000220
ASUNTO : XP01-R-2005-000040

Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia con respecto al recurso interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JAIRO PEREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condena al ciudadano Jairo Pérez, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5°, del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia se designo ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

El abogado Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JAIRO PEREZ, en su escrito del recurso de apelación (folios 52 al 54 de la pieza N° II), manifestó que el recurso de apelación es contra la sentencia definitiva, que condenó a su defendido a cumplir la pena de cuatro años de prisión, fundamentándolo en los artículos 451 y 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preceptúan que el Recurso de Apelación será admisible contra la Sentencia Definitiva dictada en el Juicio Oral, y solo podrá fundamentarse entre otras causas en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Agrega que la causa del Recurso de Apelación es la falta de fundamentación de la sentencia, es decir, que el juez no motiva ni fundamenta, obviando unos de los requisitos de la sentencia establecidos en el Artículo 364 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe una relación y análisis pormenorizado de los hechos, y tampoco analiza, ni motiva como se subsumen estos hechos al derecho; que en el Capitulo I, el Juez hace una enumeración de los hechos y circunstancias sucedidos en el Juicio Oral, donde plasma todo lo que sucedió desde que el Ministerio Público recibió las actuaciones del Comando de la Guardia Nacional hasta que en el Tribunal Segundo de Control, que recibe y admite la acusación, haciendo el juez un recorrido por cada una de las fases del proceso, sin razonar cada acto sucedido.

Manifiesta además que en la sección primera de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el Tribunal hace exclusiva referencia a los dichos de las personas que declararon los ciudadanos TOMAS TOVAR ALVAREZ, JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, RAFAEL ALBERTO RINCONES MEDINA, HUMBERTO RINCONES MEDINA y el Guardia Nacional CRUZ CENTENO FERRER; que lo que hace el Juez es enumerar estas declaraciones y repetir que fue lo que dijeron en el juicio oral y público, sin razonar ni comparar las declaraciones, y mucho menos analizarlas, y tampoco mencionar ni analiza el testimonio del teniente GUERRERO SUAREZ WILLIAN DAVID, teniendo la obligación el juez que condena a su defendido de fundamentar el porque lo desecha y porque no lo toma en cuenta.

Afirma que el Tribunal de Juicio, hace referencia en su análisis de las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO RIVAS MEDINA, JOSE MELECIO RINCONES, HUMBERTO RINCONES y CRUZ CENTENO FERRER, y en cuanto a todas estas declaraciones el juez se limita a decir únicamente que atribuye valor a la declaración de los exponentes, considerando que existen elementos suficientes que incriminan al acusado de autos como autor del delito de Hurto Calificado; que se atribuye meritos suficientes al testimonio rendido por RAFAEL RINCONES, para acreditar los hechos de los cuales el Ministerio Público acusa a su defendido; que el Tribunal hace referencia al testimonio del Guardia Nacional CRUZ CENTENO FERRER, que integró la comisión que detuvo a su defendido, y dice que tales elementos constituyen meritos suficientes para acreditar la culpabilidad de su defendido; que en el presente caso el juez no analiza ni menciona el hecho que el testigo HUMBERTO ENRIQUE RINCONES MEDINA, afirma que el piano y el equipo de sonido estaban envueltos en una sabana blanca, y el testigo RAFAEL ALBERTO RINCONES MEDINA, dice otra cosa que dichos bienes estaban envueltos en caucho, esto no lo explica ni lo menciona el juez, será porque no interesa o porque lo olvidó.

Manifiesta además que no se debe olvidar que el juez tiene que analizar, todas las pruebas y no suprimir unas y apreciar otras, y que tampoco puede atribuirle a las pruebas, hechos que no son ciertos; que el juez deduce ilógica, irracional y contradictoriamente, que de la experticia N° 3 practicada por el experto THOMAS TOVAR ALVAREZ, al teclado o piano y al equipo de sonido, se demuestra que los mismos son propiedad de JOSE MELECIO RINCONES MEDINA; que es falso que la experticia determine propiedad, aún más cuando el experto en su declaración dice que no sabe quien es el propietario de los bienes peritados; que el Tribunal hace una afirmación fuera de lugar y contradictoria; que el mismo atribuye valor probatorio al acta de procedimiento de fecha 31OCT2004, suscritos por el TTE (GN) WILLIANS SUAREZ y el distinguido (GN) CRUZ CENTENO FERRER, por el solo hecho de estar inserta dentro del expediente; que el solo hecho de estar en el expediente no es suficiente para ser valorada como lo hizo el juez a-quo, y mucho menos cuando no fue promovida ni se solicito su incorporación, por lo que mal podría el juez valorar una Acta Policial de esta manera.

Sigue diciendo que a pesar el tribunal considera que dichas pruebas fueron precisas, no menciona ni manifiesta como llegó a esa conclusión, vulnerándose el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, por cuanto no sabe de que defender a su defendido, si de los hechos acaecidos en el juicio oral y público, o de las deducciones o análisis que hace el tribunal de juicio; que visto que existe una falta de motivación, contradicción, ilogicidad, por ende se violenta la norma adjetiva penal referida a los requisitos de la sentencia definitiva, y es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia apelada y se ordene un nuevo juicio, con un Tribunal y juez diferente.

I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado RICHAR MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la apelación interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, no hizo uso de tal derecho.

Capitulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada en fecha 11MAY2005, por el Tribunal Primero con funciones de Juicio a cargo del Abogado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, y la misma estableció en su parte dispositiva:

“…en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano JAIRO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.722.313, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 06/10/70, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado actualmente en el Escondido Uno, calle 30, casa N° 3, color blanca, al frente de la casa del señor Roso, Puerto Ayacucho, hijo de Carmen Pérez (f) y Mario Mendoza (f), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 5 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA”.

Capitulo III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 06JUL2005, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, en virtud de la apelación planteada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de defensor judicial del ciudadano JAIRO PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 11MAY2005, exponiendo en la misma este abogado que ratificaba en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación que consta en los autos por parte de esa defensa, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de juicio con las pruebas aisladas determina la culpabilidad, por ejemplo con la experticia deduce el juez de juicio elementos de convicción para determinar la culpa de su defendido, cuando realmente la experticia es solo un indicio, lo que determina son condiciones, características, avalúo de objetos que se recuperan en un procedimiento; que el tribunal de juicio debe analizar todas y cada una de las pruebas, por ejemplo hay en autos declaraciones de unos hermanos que no coinciden, puesto que uno dice que encontró los objetos en un caucho y el otro dice que en una sábana; que el juez no analiza por que la rechaza, por qué la valora o no; que otro caso son las actas a las que el juez les da pleno valor, que no fueron promovidas en su oportunidad, no fueron leídas en juicio y el juez la valora, no ingresaron al proceso de forma legal, acta que suscriben funcionarios de la guardia nacional, a pesar que son partes del proceso pero no entran al expediente de la forma procesal debida, lo que no comparte esa defensa; que en cuanto a la calificación de hurto calificado, requiere de ciertos requisitos para que se configure tal delito, pero es criterio del juez lo cual ataca por la vía correspondiente como lo es el recurso aquí intentado; que en el caso de las declaraciones de algunos testigos evacuados en el juicio, fueron válidas y contundentes lo cual no fue motivado o fundamentado por el juez de juicio, porque la sentencia es un acto de poder, pero que lleva incurso un conocimiento para llegar a una decisión pero debe ser siempre motivada, y no con tal contradicción que posee la sentencia aquí recurrida. En virtud de todo lo expuesto solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se realice un nuevo juicio ante un juez diferente y se motive como tal la sentencia.

La Representación Fiscal no compareció al acto, y el penado por su parte, al serle concedida la palabra, manifestó que no tenía nada que decir.

Capitulo IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en los artículos 451 y 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. …Omissis…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. …Omissis…
4. …Omissis…”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión el objeto de la pretensión es la presunta ausencia de motivación en la sentencia, por cuanto lo que hace el Juez, según afirma, es enumerar las declaraciones y repetir que fue lo que dijeron en el juicio oral y público, sin razonar ni comparar las declaraciones y mucho menos analizarla, y que lo más grave es que no menciona mucho y menos analiza el testimonio del teniente Guerrero Suárez William David, estando en la obligación el Juez que condena a su defendido de fundamentar el porque lo desecha y porque no lo toma en cuenta; y que el mencionado funcionario participó junto con el Guardia Nacional Cruz Centeno, en el procedimiento donde detienen a su defendido.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de autos, fundamentándose efectivamente en las testimoniales presentadas en el debate oral y público, las Actas Policiales, así como la Experticia de Reconocimiento N° 93.

A tales efectos se observa que la sentencia cuestionada, al referirse al análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio, estableció en su sección segunda, que:

“En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados un (01) experto, Thomas Tovar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y cuatro (04) testigos, uno de los cuales es funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, como es el Guardia Nacional Cruz Centeno Ferrer y los ciudadanos: José Nelecio Rincones Medina, Rafael Alberto Rincones Medina y Humberto Rincones Medina y como pruebas documentales, el Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2.004, suscrita por los efectivos: Tte. (Gn) Willians Guerrero Suárez y el Distinguido (Gn) Cruz Centeno Ferrer, así como también el Acta de denuncia de fecha 31 de Octubre, formulada por el ciudadano José Nelecio Rincones Medina y la Experticia de Reconocimiento de No. 93 de fecha 01/11/2.004, practicada a un Teclado Eléctrico y a un Equipo de Sonido emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En cuanto al testimonio del Experto Thomas Tovar, se determina que el referido ciudadano practico la experticia a los objetos recuperados como son un Teclado y un Equipo de Sonido de las características anteriormente señaladas, con lo cual se demuestra la comisión de un hecho punible donde se señala como autor al ciudadano JAIRO PEREZ, a quien le fueron encontrados los mencionados objetos, en consecuencia, este Operador de Justicia le otorga meritos suficientes a la declaración del ciudadano Thomas Tovar para acreditar los hechos de los cuales se acusa al ciudadano JAIRO PEREZ.
En relación con el testimonio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, de su declaración se determina que el mismo fue victima de un Hurto perpetrado por el ciudadano JAIRO PEREZ, el cual le manifestó su intención de volverlo a robar al estar en libertad, asimismo, de su exposición se aprecia que el referido ciudadano al llegar a su casa encontró la cerradura violentada y la falta de los objeto, tales como un Teclado y un Equipo de sonido y la única persona que se encontraba cerca de la casa de la victima fue el ciudadano JAIRO PEREZ, el cual una vez que sustrajo los objetos, permaneció oculto cerca de la casa; igualmente, se aprecia conforme a la declaración del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, que el mismo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo el acusado JAIRO PEREZ, al verse descubierto le expreso a la victima delante de otras personas su intención de volverlo a robar, lo que permite a este Juzgador atribuirle valor a la declaración del prenombrado ciudadano y considerar que existen elementos suficientes que incriminan al acusado como autor del delito de HURTO CALIFICADO.
En cuanto a la declaración del ciudadano Rafael Alberto Rincones Medina, se determina que el mismo presencio cuando el ciudadano JAIRO PEREZ, penetro a la casa de su hermano y sustrajo un piano, y agrega que presencio cuando el referido acusado hizo un hoyo y tapo los objetos con un caucho, asimismo, de la declaración del mencionado ciudadano, se deduce que cuando llego la comisión de la Guardia Nacional al sitio del suceso ya los vecinos habia aprehendido al ciudadano JAIRO PEREZ, en tal sentido este Operador de Justicia, atribuye meritos suficiente al testimonio rendido por el ciudadano Rafael Alberto Rincones Medina para acreditar los hechos de los cuales el Ministerio Publico acusa al ciudadano JAIRO PEREZ, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Penal.
En cuanto a la declaración del ciudadano Humberto Enrique Rincones Medina, de la misma se desprende que el referido ciudadano cuando pasaba por la casa de su hermano, presencio cuando el acusado JAIRO PEREZ, se introdujo a la casa de habitación del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, y cargo con los objetos, tales como un Teclado Eléctrico y un Equipo de sonido y los guardo en una sabana; este Juzgador considera acreditadas tales afirmaciones a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado JAIRO PEREZ, en los hechos de lo cual le acusa el Ministerio Publico, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Penal.
En cuanto a la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Cruz Centeno Ferrer, se determina que el mismo integro la comisión que se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos y si bien no consta que el precitado ciudadano haya presenciado cuando el ciudadano JAIRO PEREZ, se introdujo en la casa de JOSE NEMECIO RINCONES MEDINA, a hurtar los artefactos eléctricos que originaron la presente causa, en la misma pudo constatar la presencia del ciudadano JAIRO PEREZ, con los objetos sustraídos, los cuales se encontraban sobre un mesón lleno de tierra envueltos en una sabana blanca, lo que a juicio de este Juzgador, tales elementos constituyen meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales el Ministerio Publico acusa al ciudadano JAIRO PEREZ, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Penal Vigente.
En relación con el Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2.004, suscritas por los efectivos: Tte. (Gn) Willians Guerrero Suárez y el Distinguido (Gn) Cruz Centeno Ferrer, así como el Acta de Denuncia de fecha 31/10/04, efectuada ante el Destacamento de Fronteras No. 91 de la Guardia Nacional, suscrita por el ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, este Operador de Justicia las valoro en el momento de dictar la decisión, por estar insertas dentro del Expediente al cual tienen acceso ambas partes. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento No. 3, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Teclado y al Equipo de Sonido anteriormente descritos, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sustraídos por el ciudadano JAIRO PEREZ, y presentada por la Representación Fiscal durante el Juicio Oral y Público, se determina que los referidos artefactos eléctricos pertenecen al ciudadano JOSE NEMECIO RINCONES MEDINA, las cuales se hallan en regular estado de uso y conservación.”

De igual forma, al referirse a los hechos acreditados, estableció:

“Los hechos acreditados que considero este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y publica y con posterioridad a sus conclusiones, en donde se demuestra a través de testimonios que han verificado que el ciudadano JAIRO PEREZ, cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, así como también de la Experticia de Reconocimiento No. 3, practicada al Teclado y al Equipo de Sonido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Acta Policial y de la Denuncia insertas en el Expediente, las cuales fueron valoradas por este Operador de Justicia, por estar insertas en el Expediente a las cuales tienen acceso ambas partes. En segundo termino, este Tribunal tomo en cuenta la intervención del Defensor Publico, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y a las conclusiones presentadas, quien manifestó que todos los testimonios que han hecho las personas aquí están llenas de dudas ya que existen varias versiones sobre el hecho cometido para determinar que mi defendido sea el autor del Delito, tampoco existen evidencias exigidas por la norma para comprobar los elementos de investigación, tales como las versiones de los funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales no son coherentes, es por esto que me apego a que no existen suficientemente elementos de convicción o de prueba para demostrar que el ciudadano sea dueño de los bienes, es así que solicito sea absuelto de toda culpa mi defendido JAIRO PEREZ, pero que tales alegatos, a juicio de este Operador de Justicia, en ningún momento contribuyen a desvirtuar los hechos de los cuales acusa el Representante del Ministerio Publico al ciudadano JAIRO PEREZ. Por lo anteriormente expuesto, surge en este Juzgador el juicio de valor necesario para considerar al acusado JAIRO PEREZ, autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, en tal sentido que las declaraciones y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no dejan ninguna duda para considerar conforme a lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la libre apreciación de las prueba, método que exige al Juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a través de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico. Contestes, veraces en sus dichos, aunados a las pruebas documentales consignadas en el Expediente, las cuales son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerar al acusado autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, 0rdinal 5 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, y así dictar sentencia condenatoria, conforme al Dispositivo del Sentenciador en la sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 364, numeral 5 y 367 del Código Procesal Penal.”

Ahora bien, esta Corte advierte en relación a la denuncia planteada por la defensa, que la sentencia objeto de esta apelación en el punto relativo al análisis de las pruebas testimoniales y documentales, refiere la evacuación de un (01) experto, Thomas Tovar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y cuatro (04) testigos, uno de los cuales es funcionario de la Guardia Nacional, cual es el ciudadano CRUZ CENTENO FERRER, y los ciudadanos: JOSÉ NELECIO RINCONES MEDINA, RAFAEL ALBERTO RINCONES MEDINA y HUMBERTO RINCONES MEDINA, y como pruebas documentales el Acta Policial de fecha 31OCT2004, suscrita por los efectivos Tte (GN) Willians Guerrero Suárez y el Distinguido (GN) Cruz Centeno Ferrer, el Acta de denuncia de fecha 31 de Octubre, formulada por el ciudadano José Nelecio Rincones Medina y la Experticia de Reconocimiento N° 93 de fecha 01NOV2004.

En cuanto al dicho de Thomas Tovar, la recurrida lo aprecia en relación a la experticia que el mismo practica a los objetos recuperados, y que fueron recuperados en poder del penado, según se afirma en la misma, de igual manera se analizan y aprecian los testimonios de los ciudadanos José Nelecio Rincones Medina, quien es el agraviado de autos, y fue amenazado por el penado de ser sujeto de otra acción delictiva en contra de sus propiedades, asimismo se analizan y aprecian los dichos de los ciudadanos Rafael Alberto y Humberto Enrique Rincones Medina, de los cuales determina la recurrida que fueron testigos presenciales de la acción delictiva que se imputa al penado, adminiculando estos testimonios al del ciudadano Cruz Centeno Ferrer, quien según afirma la recurrida constató la presencia del penado con los objetos sustraídos. Siendo apreciadas además en relación a los anteriores medios de prueba descritos, las actas policiales suscritas por los efectivos de la Guardia Nacional, Williams Guerrero y Cruz Centeno, así como el acta de denuncia y la experticia de reconocimiento practicada a los objetos sustraídos.

Concluye al final la sentencia impugnada, determinando la responsabilidad que en los hechos que se le imputan, tiene el penado JAIRO PEREZ, todo lo cual lo considera demostrado con el análisis probatorio antes referido, razón por la cual considera este Superior Tribunal, que no es cierto que se encuentre viciada de nulidad por inmotivada, la sentencia en análisis.

Ha afirmado la defensa además que la sentencia impugnada no menciona ni analiza el testimonio de Williams Guerrero, agregando mas adelante que el tribunal atribuye valor probatorio al acta de procedimiento suscrito por Williams Suarez, la cual no fue promovida como prueba, pero es claro que la misma forma parte del testimonio que rinden el referido Williams Guerrero y Cruz Centeno, cuyos testiomonios fueron promovidos por el Ministerio Público, lo cual implica que si se aprecian las actuaciones relacionadas con este ciudadano, siendo indicada dicha prueba cuando la recurrida en la sección referida al análisis de las pruebas testimoniales y documentales, cita como prueba el acta policial suscrita por los efectivos Williams Guerrero y Cruz Centeno, por lo que en consecuencia se desechan los argumentos expuestos al respecto por la defensa. Y así se declara.

Tampoco se encuentra demostrado en autos que exista en la sentencia recurrida contradicción o ilogicidad, ya que es completamente congruente la sentencia con los hechos demostrados y las pruebas evacuadas y analizadas, siendo clara la conexión entre la motivación del fallo y los planteamientos de las partes, y tampoco se oponen entre sí los razonamientos contenidos en la motivación del fallo, siendo la consecuencia de lo anterior a de ello el que se confirme la misma, declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

Visto entonces, todo lo antes expuesto, considera este Superior Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano JAIRO PEREZ, en contra de la decisión de fecha 11MAY2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano JAIRO PEREZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve ( 19 ) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.



Exp N° XP01-R-2005-000040.-