REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
(Actuando en Sede Constitucional)


Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA
Expediente: N° 000622

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL
Capitulo I
Identificación de las Partes

AGRAVIADOS o QUERELLANTES: ALFREDO GONZÁLEZ MATA, JOEL DÍAZ Y ARQUÍMEDES PAYEMA, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos respectivamente, del Sindicato Único de los Trabajadores del Estado Amazonas (SUTRAC-AMAZONAS).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: IRAMA MONTERO DE HERNÁNDEZ, Procuradora Especial del Trabajo del Estado Amazonas.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, Contralora General del Estado Amazonas.

Capitulo II
Síntesis de la Controversia

En fecha 26JUL2005, se dictó auto dando por recibido el escrito contentivo de una acción de amparo constitucional, presentado por los ciudadanos ALFREDO GONZÁLEZ MATA, JOEL DÍAZ y ARQUÍMEDES PAYEMA, asistidos por la abogada IRAMA MONTERO, precedentemente identificada, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Amazonas, en contra de la abogada LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, Contralora General del Estado Amazonas, designándose ponente a la Jueza Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto fechado 05AGO2005, (f. 14), se admitió la referida acción, ordenando la Corte seguir el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2002.

Capitulo III
De la Acción de Amparo Constitucional

En fecha 19JUL2005, los ciudadanos ALFREDO GONZÁLEZ MATA, JOEL DÍAZ y ARQUÍMEDES PAYEMA, asistidos por la ciudadana IRAMA MONTERO, actuando en su condición antes señalada, ejercieron ante esta Corte de Apelaciones pretensión de amparo constitucional, contra la presunta abstención y conducta omisiva de la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, Contralora General del Estado Amazonas, argumentando lo siguiente:

Que en fecha 10MAR2005, la presunta agraviante, entregó a los trabajadores de la Contraloría, los cupones de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, excluyendo según indican, a quienes ejercen la presente acción de amparo, en virtud a que no cumplen con la jornada diaria de 8 horas. Que en acta (pliego de peticiones), realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 05AGO2003, quedó sentado que los trabajadores agraviados cumplirían con la prestación de servicio, de lunes a viernes con una hora, comprendida de 9:00 a 10:00 am, que se les reconoció además licencia sindical remunerada, y se les negó la petición de ser ubicados en la sede de la Contraloría, siendo entonces ubicados en la Casa Sindical (FETRA-AMAZONAS), donde afirman, permanecen el resto de la jornada de trabajo.

Asimismo indican, que son los únicos trabajadores de la Contraloría, que no se les permite prestar sus servicios en la sede de dicha Institución, dado que no se cuenta con espacio físico donde ubicarlos. Invocan además la cláusula 40 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas, conforme a la cual afirman, se les reconoce licencia sindical.

Que en fecha 16MAY2005, le fue remitido un oficio a la presunta agraviante, donde se le exhortaba a cumplir con la entrega de los cupones de alimentación a los demandantes, y que ante tal negativa, se le envío en fecha 06JUN2005,un segundo oficio ordenándose la entrega inmediata, desacatando la orden emanada del Inspector del Trabajo. Que con tales comunicaciones sólo se pretendía lograr resolver la situación en la que se encuentran, y que hasta la fecha aún mantiene la presunta agraviante, una conducta arbitraria, omisiva y contumaz, que afirman, discrimina y atropella la dignidad de los trabajadores, violándose derechos que conforme a la ley les pertenece.

Por último manifiestan, que es por los hechos precedentemente transcritos, que en amparo de los artículos 21, 26, 27, 88, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 1 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que acuden a interponer acción de amparo constitucional, en contra de la presunta abstención y conducta omisiva de la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, Contralora del Estado Amazonas, a fin de que sea expedido un mandamiento a los efectos de que cumpla la entrega de los cupones de alimentación que le corresponden.

Capitulo III
De la Audiencia Constitucional

En fecha 14SEP2005, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron los ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ MATA y ARQUÍMEDES PAYEMA, querellantes en la presente causa, y su representante legal, la abogada IRAMA MONTERO de HERNANDEZ, Procuradora Especial del Trabajo, la ciudadana LESLIE SANDOVAL, Contralora General del Estado Amazonas, el abogado GERSON RIVAS, representante legal de la Contraloría General del Estado Amazonas, y el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, representante legal de la Procuraduría General del Estado Amazonas. En dicha oportunidad la abogada IRAMA MONTERO de HERNANDEZ, representante de los querellantes, expuso que ejerce el presente “…recurso de amparo en contra de la Contralora General del Estado, en virtud de la violación del derecho que tienen los trabajadores de ese ente a la alimentación…”. (…) que a partir del día 10 de marzo del año en curso la Contralora ha venido entregando mensualmente a los trabajadores de la Contraloría los cupones de la cesta ticket, pero suspendiendo de tal beneficio a mis (sus) representados alegando que no cumplen con su jornada de trabajo de 8 horas diarias; …”; que sus representados son integrantes del Sindicato de Trabajadores y se les ha otorgado licencia sindical remunerada; que el día 5 de Agosto del 2003, se hizo ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones donde la Contralora aceptó que los trabajadores agraviados cumplirían un horario en la sede de la Institución de 09:00 a 10:00 de la mañana de lunes a viernes, pero por no haber espacio físico en la Contraloría laboran el resto de su jornada se cumpliría fuera de la sede; “…que es evidente que estos tres trabajadores han sido discriminados por su condición de sindicalistas. Desde el día 20 de mayo del año en curso para acá, la conducta de la Contralora ha sido omisiva y de abstención hacia ellos, por cuanto se les ha negado su derecho al beneficio de los cupones de alimentación, siendo un derecho directo para ellos, que como consecuencia viola un derecho indirecto a la familia de los trabajadores…”. Que en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la protección al trabajo y en el numeral 5 establece la prohibición a la discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o cualquier otra condición; y en el caso que nos ocupa estos tres trabajadores son los únicos a quienes se les negó el derecho de alimentación sin fundamento alguno mas cuando en acta del 5 de agosto del 2003 se estableció una hora para asistir a laborar los trabajadores dentro de la sede y el resto de la jornada fuera de la misma; que en nombre de sus representados solicitó sea restituido el derecho que se les ha violado, que no sean excluidos y que se les confiera igualdad de trato como a los demás trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas. Por su parte, la representación de la parte querellada afirmó en primer lugar y como punto previo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo no es viable para ventilar este tipo de situación, sino para asuntos donde se vulneren normas de rango constitucional, lo cual no puede aplicarse al presente caso, ya que se alega violación de normas de rango legal. Que la ciudadana Procuradora del Trabajo no tiene facultad para representar a los trabajadores por cuanto no son obreros, sino empleados; señaló además la parte demandada, que quien representa a los trabajadores no tiene carácter de apoderada; que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el lapso para interponer la acción de amparo, y que a la fecha en que éste fue interpuesto ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses, que asimismo para tal fecha, ya no eran los ciudadanos funcionarios de la Contraloría, impugnando además el demandado el documento que riela al folio 5 del expediente N° 00622, por no cumplir con lo preceptuado en los artículos 151 y 156 del Código de Procedimiento Civil, por ser un escrito indeterminado e indeterminable, impugnando también el poder apud acta, por cuanto este no puede retrotraerse a los actos que dieron lugar a la presente acción.


Capitulo IV
De La Competencia

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación de los artículos 21, 88, 89, numeral 5, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por parte de la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, en su carácter de Contralora General del Estado Amazonas, por presuntamente haberle suspendido la entrega de la cesta ticket a los ciudadanos ALFREDO GONZALEZ MATA, JOEL DIAZ y ARQUIMEDES PAYEMA, quienes son trabajadores activos de la Contraloría General del Estado Amazonas, y Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos del Sindicato Unico de los Trabajadores del estado Amazonas (SUTRAC-AMAZONAS).

Ahora bien, este Tribunal advierte que la presente acción de amparo fue ejercida contra la conducta de la ciudadana LESLIE JOSEFINA SNADOVAL, en su carácter de Contralora General del estado Amazonas, relativa a la suspensión de la entrega de la cesta ticket a los demandantes, lo que, en criterio de quienes accionan, vulnera sus derechos que por imperativo de la ley les pertenece, causándoles un daño inminente en sus estados físicos, síquicos y mentales, así como al grupo familiar de cada uno de ellos, ocasionándosele un severo perjuicio al no poder contar oportunamente con una alimentación adecuada, proporcionada por sus padres como sostén de cada familia.

En ese sentido, la representación de la Contraloría General del Estado Amazonas, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, manifestó como punto previo que “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo no es viable para ventilar este tipo de situación, sino para asuntos donde se vulneren normas de rango constitucional, lo cual no puede aplicarse al presente caso, ya que se alega violación de normas de rango legal”.

Así las cosas, debe este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, sobre la procedencia de la solicitud de amparo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente violados, y que tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que dicho análisis le está imposibilitado realizar a este Organo Jurisdiccional, puesto que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, que de no ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que el supuesto quebrantamiento de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos, con la presunta abstención por parte de la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, Contralora General del estado Amazonas, de efectuar la respectiva entrega de los cupones de alimentación denominados Cesta Ticket a los quejosos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio 2005, por un supuesto incumplimiento de la jornada de trabajo, cuya procedencia deviene de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, solicitando los recurrentes el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la expedición de un mandamiento de amparo constitucional con los efectos que se cumpla con la entrega inmediata de los cesta tickets, por que, en su criterio, existe discriminación, por ser miembros del Sindicato Unico de los Trabajadores del Estado Amazonas, y en tal sentido, la parte demandada manifestó, como se señalara anteriormente, que el amparo no es viable para ventilar este tipo de situación, sino para asuntos donde se vulneren normas de rango constitucional, así como también, que el lapso establecido en la Ley para ejerce la acción ya había transcurrido, y que para la fecha de la interposición de la acción, los accionantes no eran funcionarios de la Contraloría General del Estado Amazonas .

No obstante, este Tribunal Colegiado advierte, que para determinar si hubo o no la supuesta lesión de derechos constitucionales, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal, debiendo esta Corte constatar si tales extremos se comprobaron en el presente caso, como lo es el verificar las disposiciones contenidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al alegar los querellantes ser beneficiarios de los derechos que dicha norma legal consagra, situación ésta que, como se señalara anteriormente, le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.

Es de señalar además, que los recurrentes han podido accionar en contra de la abstención u omisión de la Contralora General del estado Amazonas, por la cual presuntamente se les excluye de la entrega de los cupones de alimentación, no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existe dicho mecanismo procesal, y no es otro que el ejercicio del respectivo recurso de abstención o carencia, medio éste que permitiría determinar si la actuación de la Administración es o no contraria al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 263, del 20FEB2003, pronunciada en el expediente N° 01-2733, asentó:

“…En lo que concierne a las llamadas obligaciones “específicas”, la jurisprudencia con anterioridad a la Constitución de 1999 (Sentencias del 13 de agosto de 92 y 11 de febrero de 1993. Casos Navio J. Salas Grado y Jean Marie Mirtho y otros, dictadas por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal), y más recientemente en decisión de esta Sala del 10 de abril de 2002 (Caso William Ernesto Bonilla Becerra, Noris Morella García Oviedo, Luis Rafael Hernández Gómez y otros), delimitó los requisitos para que procediera la acción de amparo contra omisiones administrativas; a saber: a.- La conducta de la Administración debe ser absoluta y total, no procediendo la acción en casos en que se presuma una posible violación; y, b.- La acción de amparo debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la Ley, ya que en este caso lo que sería procedente es el recurso por abstención o carencia.
Con base en lo anterior, sólo procede la acción de amparo cuando ésta persigue la tutela constitucional frente a obligaciones genéricas de la Administración, es decir, las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la transgresión de un derecho constitucional, pues, en caso contrario, el afectado dispone de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de las denominadas obligaciones específicas, esto es, el recurso por abstención o carencia previsto en los artículos 42, numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De manera que, al verificarse que la obligación de la Administración alegada por la accionante tiene su origen en las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, se determina que las mismas son de naturaleza específicas, por cuanto, como se estableció, tienen su origen en una norma de rango legal, siendo por ende la vía idónea para exigirle a la Administración que certifique el cumplimiento de la pasantía rural exigida por la accionante el recurso por abstención o carencia.”.

De la decisión transcrita parcialmente, se observa en cuanto a la procedencia de la acción de amparo en contra de omisiones de la Administración, en lo que concierne a sus obligaciones, que éstas deben ser originadas de una norma de rango constitucional, caso contrario, de derivarse la obligación de la Administración de una norma de rango legal, procedería el recurso de abstención o carencia, por lo tanto, al disponer los querellantes de un medio ordinario con el cual podría determinarse si la Administración les vulnera o no sus derechos, con el cual se les reestableciera su situación jurídica lesionada, debe traer a colación esta Corte de Apelaciones, sentencia de fecha 23NOV2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, (caso Parabólicas Service´s Maracay), en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, en la que estableció que: “…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”; criterio éste acogido en sentencia de fecha 23ENE2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 03-000007, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA. Igualmente, en sentencia N° 2290, de fecha 24SEP2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-2537, se estableció que:

“…Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara”.

Este Tribunal Superior, conforme a lo señalado anteriormente, observa que el alegato expuesto por el abogado GERSON RIVAS, apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Amazonas, debe declararse PROCEDENTE, como en efecto se declara, y consecuencialmente la pretensión de amparo que hoy nos ocupa se declara inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En cuanto a las demás defensas señaladas por la parte querellada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la inadmisibilidad de la acción decretada. Y así se declara.

Capitulo VI
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo incoado por los ciudadanos ALFREDO GONZÁLEZ MATA, JOEL DÍAZ y ARQUÍMEDES PAYEMA, asistidos por la abogada IRAMA MONTERO, precedentemente identificada, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Amazonas, en contra de la abogada LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, Contralora General del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
La Jueza Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000622
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de que se está de acuerdo con la decisión que declara inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. No obstante, quien concurre observa que, la parte motiva de la sentencia tiende a confundir cuando expresa “…que para determinar si hubo o no la supuesta lesión de derechos constitucionales, resultaría imprescindible analizar el comportamiento de extremos de tipo legal […] como lo es el verificar las disposiciones contenidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores […] situación esta que, como se señalara anteriormente, le está vedada al juez que conoce en materia de amparo…”; habida cuenta que, si la decisión para declarar inadmisible la acción de amparo se fundamentó en el hecho que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial, vale decir, a través de un medio de impugnación ordinario, resulta contraproducente argumentar lo relativo a la necesidad de analizar normas de tipo legal, para llegar al mismo resultado en cuanto a la inadmisión de la acción de amparo, se refiere, todo lo cual, a criterio de este concurrente, hace confusa la motivación del fallo, porque no se sabe si la misma va a conducir a la inadmisibilidad, porque había que analizar normas de rango legal o porque el accionante no hizo uso del medio de impugnación ordinario. Razón por la cual, este concurrente estima que, sólo debió argumentarse en la motiva sobre lo referente a que el accionante en lugar de ejercer la acción extraordinaria, debió ejercer el recurso por abstención o carencia, para concluir en la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. N° 000622