REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2005-000007
ASUNTO : XJ01-X-2005-000004
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XJ01-X-2005-000004, seguida al ciudadano FRANKLIN PEREIRA CHAPARRO, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En Acta de fecha 29 de Julio de 2005, el abogado MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO, en su carácter antes señalado expuso:
“...En el día de hoy 29JUL2005, siendo las cuatro y doce minutos, hora de la tarde, el suscrito Abg. Manuel Gómez Brito, Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículo (sic) 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 86 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente acta su INHIBICIÓN, por lo que abstiene de conocer la Acción de Amparo incoada por el Doctor Sergio Solórzano, en su condición de Defensor Público Tercero Penal y defensor del ciudadano Franklin Pereira Chaparro, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.970, en virtud, de que quien aquí se inhibe emitió opinión en el asunto N° XPO1-P-2005-000284, relacionada con el Recurso de Amparo en la modalidad de habeas Corpus con conocimiento de ella por lo que estoy incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, opinión emitida en los siguientes términos 1.- En fecha 25JUN2005, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes de emitir su decisión emite el siguiente pronunciamiento, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Flagrancia en sus cuatros momentos, y el imputado al momento de ser detenido se le consiguió en un bolsillo del pantalón la sustancia, la cual encuadra perfectamente dentro del primer momento o situación de la flagrancia, el que se este cometiendo, al tener oculta la presunta droga. En cuanto a los elementos de convicción a los fines de dictar la medida judicial privativa de libertad el tribunal consta en autos los siguientes: a) denuncia del ciudadano José Gregorio Bolívar Castillo; quien reconoce al imputado como la persona que presuntamente lo droga; b) la Aprehensión en flagrancia; c) las declaraciones de los ciudadanos Resplandor Dixi Josefina, Belkis Josefina Acosta y Militza Josefina Jiménez testigos presénciales del procedimiento efectuado; y d) las resultas de los exámenes Practicados al ciudadano José Gregorio Bolívar Castillo realizado en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad. Todos estos elementos los considera el tribunal concretados a los fines de estimar que el imputado ha sido autor en el delito que se le imputa. El peligro de fuga se presume, en este caso por cuanto la pena que podría llegar a imponerse de ser declarado culpable es mayor a 10 años y el mismo no tiene arraigo en el Estado. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.970, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitud del Ministerio Público, y a solicitud de la fiscalía se acuerda la continuación de presente causa mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa preventiva Judicial de la libertad del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.3328.970, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá ser recluido en el reten policial de esta Ciudad. TERCERO: Se ordena la destrucción de la presunta droga, una vez que se practique la experticia química. CUARTO: Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia, de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Posteriormente en Audiencia de Prorroga de fecha 25JUL05, conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaró la procedencia de tal solicitud, basados en los siguientes motivos, en cuanto a los motivos que llevan el Fiscal del Ministerio Publico de solicitar la mencionada prorroga, el cual basa su fundamento, en la conversión necesaria que se requiere en esta caso especifico por cuanto el material incautado presunta droga se encontraba en estado liquido (sic) de la cual se desprendió de la resultas de las experticias que contiene cocaína y lorapezan” Anti- depresivo”. Ahora bien de conformidad con la convención de Viena de 1961 no debemos olvidar el listado de sustancias descritas en la mencionada convención, como sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que seria irresponsable este Tribunal no conceder el plazo solicitado sin tener certeza de la sustancias a lo fines del respectivo acto conclusivo y mas importante aun a los fines de calificar el tipo penal, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez verificada por quien aquí juzga la solicitud realizada en tiempo legal y oportuna, se concede la Prorroga solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso original, a los fines de presentar el respectiva acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 numeral tercero de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal la niega, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a dictar la Medida Judicial preventiva de Libertad por cuanto se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede de 10 años. TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas se acuerda la práctica de un examen psicológico al imputado de autos. CUARTO: Quedan notificados los presentes de la decisión dictada de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión de la presente acta y de las actuaciones antes mencionadas a la Corte de esta Circuito Judicial, a los fines de decidir la incidencia…”
II
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en motivos que a juicio de esta Corte de Apelaciones resultan graves, por cuanto es cierto que el Juez inhibido emitió opinión en el presente asunto, tal como se evidencia de la actuación de fecha 25JUN2005, en la cual se levanto Acta de Audiencia de Presentación, constituyéndose la misma con el abogado Manuel Gómez Brito, como Juez Tercero de Primera Instancia con funciones de Control, en dicha decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así medida privativa preventiva judicial de la libertad al mencionado ciudadano, lo que hace imposible que el mencionado Juez conozca del asunto en cuestión, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia. Pero de igual forma tenemos que es un hecho notorio que el juez en cuestión fue trasladado a la extensión del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar; desprendiéndose además que en fecha 04AGO2005, tal como aparece asentado en el Sistema Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial, el referido abogado Manuel Elías Gómez Brito, mediante Acta, hizo entrega del mencionado Tribunal como Juez saliente, a la abogada Ivellise Acosta Farias, Juez entrante y quien lo sustituye en el cargo en este Circuito Judicial Penal, en virtud del indicado traslado que le fuera concedido al mencionado abogado, lo que implica que el referido Juez ya no conoce de las causas existentes en el mencionado Juzgado, siendo entonces competente, para conocer de la misma, la ciudadana juez que lo sustituye en el cargo, Ivelisse Acosta, y es por ello que este tribunal considera que no procede la revisión de la referida inhibición, y así deberá declararse. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA REVISION DE LA INHIBICIÓN del abogado MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XJ01-X-2005-000004, donde aparece como imputado el ciudadano FRANKLIN PEREIRA CHAPARRO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún ( 21 ) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XJ01-X-2005-000004.-
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