REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000180
ASUNTO : XP01-R-2005-000032

Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia con respecto al recurso interpuesto por el abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condena al ciudadano Luis Evangelista Martínez, a cumplir la pena de Catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

El abogado Marcos José Morales Medina, en su carácter de defensor judicial del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, en su escrito del recurso de apelación (folios 17 al 24 de la pieza N° III), manifestó que se dictó Sentencia Definitiva Condenatoria en el Tribunal Primero de Juicio contra su defendido Luis Evangelista Martínez, publicada en fecha 21ABR2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; que estando dentro del plazo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el Recurso de Apelación, contra la mencionada Sentencia de Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la inmotivación de la Sentencia, como vicio de forma, que da lugar a la acción recurrida; que existe una completa violación del artículo 364, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; que el tribunal establece, que el Homicidio Intencional y el Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del ciudadano Crisma José Alvino Gimon, fue cometido por Luis Evangelista Martínez; que el tribunal esta cometiendo, entre otras cuestiones, una ilogicidad grave, al señalar que el ciudadano Luis E. Martínez, cometió el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca; que el tribunal en relación a la intervención del Fiscal del Ministerio Público y a los testimoniales producidos, estima acreditados unos hechos que en la narración simple que hace, no determina precisamente que su defendido haya dado muerte a Crisma José Alvino Gimon, porque obviamente nadie, en un lugar tan pequeño a excepción de un testigo presenció el hecho sin poder adminicular otras probanzas distintos de aquellos cuatro testigos no presénciales; que en relación a la falta de motivación, en relación con el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, es obvia e indiscutible a lo largo de toda la sentencia; que el Tribunal hace una referencia de una serie de hechos y fases en el proceso penal, produciendo una trascripción literal de las situaciones planteadas en el juicio oral y público que se recogieron en las actas del debate, y en realidad son una narrativa de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa y la declaración del imputado; que el tribunal no realiza un análisis comparativo de las distintas testimoniales, solo transcribe y relaciona sin aplicar el método de la sana critica, pues realmente no se sometieron al análisis.

Culmina su escrito solicitando sea admitido el presente recurso y sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la apelación interpuesta por el Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, no hizo uso de tal derecho.

Capitulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada en fecha 20ABR2005, por el Tribunal Primero con funciones de Juicio a cargo del Abogado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, y la misma estableció en su parte dispositiva, lo siguiente:

“…en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, emite el siguiente pronunciamiento. CONDENA al ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-19.015.818, de 35 años de edad, nacido en el Departamento de Guainia, República de Colombia, de profesión u oficio Pescador, soltero, residenciado en Caño Tumare, Guainia, República de Colombia, a cumplir la pena de CATORCE (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON”.

Capitulo III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 07JUL2005, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto (folios 96 al 100), en virtud de la apelación planteada por el abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en su condición de defensor judicial del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21ABR2005, y al serle concedida la palabra a la defensa, abogado Marcos Morales, el mismo expuso que interpone el recurso de apelación por cuanto en su criterio el Tribunal Primero de juicio, incurrió en la falta de motivación del artículo 452, ordinal 2, en relación al artículo 364, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por varias circunstancias; que en primer lugar la falta de motivación se produce porque no hay visión conjunta en cuanto a las pruebas, no hay análisis de los medios probatorios, el a quo no produce, de acuerdo a lo establecido en jurisprudencia, un sentido razonado de las pruebas que debían compararse, contraponerse, desechar lo falso, determinar lo verdadero, decantar todas las pruebas para que las pudieran constituir un elemento razonado para que fuera la sentencia un producto de justicia; que la defensa opina que no convenció a las partes en el proceso ni que constituya la sentencia un instrumento a la luz de la realidad para que su defendido sea condenado por el delito que se le imputa; que el a quo viola lo determinado en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que llegó a proferir decisión sin la motivación de la sentencia en cuanto al delito de homicidio y porte ilícito de armas; que la sentencia violó lo referente a la determinación concisa de la narración de los hechos, descripción de los hechos; que el juez no explica como es que su defendido comete el delito, que si hubiera analizado las pruebas y aplicado el método de la sana critica, la decisión hubiese sido de absolverlo, puesto que las pruebas como las testimoniales no pueden ser plena pruebas, ya que hay contradicción en lo atestiguado; que se violan los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se violan derechos a su defendido; solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio, por ante un juez distinto a quien emitió la sentencia recurrida. Al ejercer su derecho a réplica expuso que le parece importante lo expresado por el Ministerio Público en cuanto a que el considera que el juez a quo no dejó de fundamentar la decisión; que el juez luego de una transcripción de los hechos, condena a su defendido, sin embargo la defensa considera que al analizar la sentencia en un sentido justo y que contenga como debe ser una apreciación aproximada a la verdad del proceso tendría que revisar que la fundamentación es menos de diez líneas; que es necesario destacar que en qué momento el juez hace un examen de los testimonios de las partes, un análisis descriptivo de los hechos para acordar y establecer la decisión, donde está el exigido análisis que lo llevó a tomar tal decisión; que la idea que planteó la defensa en cuanto a la inmotivación, es que el a quo no cumplió con los requisitos exigidos para pronunciar la sentencia; que no se puede romper el orden lógico; que los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no los cumple el juez de juicio porque no hace una determinación precisa de los elementos probatorios para que el tribunal pasara por encima de las reglas de la lógica y llegara a una sentencia condenatorio; que en cuanto a las pruebas promovidas fueron esenciales para dictar la sentencia, lo cual no podía ser avalado o valorado por el juez puesto que las testimoniales no eran contestes; que no estuvieron todos los testigos presentes en los hechos, y no puede ser convincente la prueba de los testigos.
Al otorgársele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Jorge Ramírez Guijarro, el mismo manifestó que rechaza lo alegado por la defensa, toda vez que la decisión de fecha 21ABR2005 cumple todos los requisitos de una decisión fundamentada, como lo indica el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que pretende la defensa disgregar la sentencia cuando ésta forma parte de un todo y que esa sentencia cumple con la motivación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, analizando las pruebas en conjunto, testimoniales, documentales promovidas por las partes que en este caso no fueron promovidas por la defensa; que en relación a la existencia del delito, se determina la culpabilidad del penado, porque la sentencia en su contenido cumple con lo determinado por la ley; que la defensa trae a colación la jurisprudencia donde se refiere a la determinación circunstanciada de los hechos, todo lo cual el juez de la causa analizó y transcribió todos los elementos ofrecidos en el debate; que expresa el contenido de cada una de las pruebas, a su vez trae a colación la defensa de una decisión de ésta Corte en cuanto al análisis y motivación de las pruebas, todo ello determinado por el juzgador en toda y cada una de sus partes, no dejando duda alguna para determinar la culpabilidad del ciudadano Luis Evangelista Martínez; que en cuanto a las testimoniales presenciales y referenciales, se determinó que fue Luis Evangelista Martínez el autor del hecho; que el ciudadano Jorge Orozco expone que tuvo conocimiento del delito, lo que supo por referencia de otra persona, lo cual fue verificado, tomado en consideración en conjunto con las demás pruebas como una prueba indirecta que junto con las otras deja demostrada la autoría correspondiente, que le imputó el Ministerio Público, demostrando el juez que fueron debidamente analizadas las pruebas. Al ejercer su derecho a la contrarréplica expuso que la defensa continúa argumentando en cuanto a que pretende encajonar la decisión proferida por el juez, y señala que en la sentencia el juez de juicio hace el análisis de las testimoniales y las documentales y los hechos, con fundamento a los hechos y al derecho; que señaló el juez de juicio lo relacionado en el proceso; que el juez de la causa analiza cada una de ellas, cada una de las testimoniales que lo lleva a tal decisión; que determina la relación de los hechos, donde el ciudadano Luis Martinez da dos puñaladas al ciudadano Crisma, hoy occiso; que hace referencia a que de la declaración del guardia nacional al enterarse de la muerte del occiso, fue al lugar de los hechos a verificar tal situación; que en cuanto a lo atestiguado por el ciudadano Orozco, el mismo es testigo referencial por cuanto tuvo conocimiento por lo narrado por el ciudadano Piñate; que el juez concatenó los testimonios, valorándolos según las reglas legales y así llegar a una conclusión; que en virtud de ese análisis, se dan por cumplidos los requerimientos exigidos por la ley para que el juez de juicio llegara a determinar la culpabilidad del penado en esta causa.

Por su parte, al serle concedida la palabra al penado, éste manifestó que no tenía nada que decir.



Capitulo IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. …Omissis…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. …Omissis…
4. …Omissis…”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión el objeto de la pretensión es la presunta ausencia de motivación en la sentencia, por cuanto el Tribunal produce una trascripción literal de las situaciones planteadas en el juicio oral y público y que en realidad son una narrativa de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa y la declaración del imputado, que luego sigue una relación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, que las clasifica en testimoniales, y que el tribunal no realiza un análisis comparativo de las distintas testimoniales, solo transcribe y relaciona sin aplicar el método de la sana critica, pues realmente no se sometieron al análisis correspondiente, no pudiendo en consecuencia el Tribunal, acreditar los hechos con fidelidad a la ley.

En tal sentido, esta Corte observa que la sentencia impugnada al referirse al análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio oral, estableció:

“En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados un (01) Experto, Doctor Amaury Núñez Barón, Medico Patólogo y cuatro (04) testigos, uno de los cuales es funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, como es el ciudadano Subteniente (Gn) Jean Carlos Bracho Pérez, y los ciudadanos: José Orozco, Hernán José Bueno y Tito Fernando Piñate Padrón y como pruebas documentales: El Acta Policial, Reseña Fotográfica del occiso en el sitio donde ocurrieron los hechos y del arma blanca con que presuntamente se le causo la muerte al ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, Certificado de Defunción y el Permiso de Enterramiento. En cuanto a la declaración del Experto Amaury Núñez Barón, Medico Patólogo, al servicio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, se determina, que la muerte del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, se produjo por una herida con arma blanca causada en el tórax anterior derecho, a nivel quinto espacio costal, línea mamaria derecho, con ángulo romo hacia arriba y ángulo fino hacia abajo, la cual secciono la quinta costilla y el lóbulo inferior del pulmón pericardio orejuela derecha del corazón, que termina en la cara antero lateral derecho de la arteria Orta, provocando esta un hemopericardio, y una segunda herida punzo penetrante a nivel epigastrio zona superior media del abdomen con ángulo fino hacia arriba y ángulo romo hacia abajo, la cual lacero el hígado, produciendo un hematoma y un hemopericoneo de 363 centímetros de sangre.
En cuanto al testimonio del Sub-Teniente (Gn) Jean Carlos Bracho Pérez, de su declaración se determina que el mismo al tener conocimiento de la muerte del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, se traslado hacia el sitio denominado Distribuidora “Autana”, por donde presuntamente trataba de escaparse el victimario LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, a quien al verlo lo persiguió, este soltó el arma blanca y se le abalanzo, pero logro inmovilizarlo, con lo cual se demuestra su participación en la muerte del ciudadano (Hoy occiso) CRISMA JOSE ALVINO GIMON, quien al percatarse del deceso de este, pretendió darse a la fuga, en consecuencia, este Operador de Justicia le otorga meritos suficientes al testimonio del Sub-Teniente (Gn) Jean Carlos Bracho Pérez para acreditar los hechos de los cuales se acusa al ciudadano LUIS EVENGELISTA (sic) MARTINEZ, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, pues bien, a pesar de que el referido testigo no presencio la acción ejecutada por el victimario, no obstante fue la persona que practico la aprehensión del acusado de autos en el momento que se daba a la fuga, incautándole el arma homicida.
En relación a la declaración del ciudadano Jorge Orozco, se determina que el prenombrado ciudadano no estuvo presente en el sitio al momento de ocurrir los hechos, y tuvo conocimiento de la muerte de CRISMA JOSE ALVINO GIMON, por información del señor Tito Fernando Piñate Padrón, quien vio al victimario ensangrentado una vez practicada su aprehensión, pero por cuanto el ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, le manifestó a Jorge Orozco en el Puesto de Comando de la Guardia Nacional haber dado muerte al ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON; este Juzgador, atribuye valor al testimonio del mencionado ciudadano por cuanto existe la confesión de la autoría del delito por parte del victimario.
En relación con la declaración del ciudadano Hernán José Bueno, se determina que el referido ciudadano estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos y presencio cuando los ciudadanos: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ y CRISMA JOSE ALVINO GIMON, sostuvieron una trifulca, forcejearon y finalmente el primero de los nombrados dio muerte al hoy occiso CRISMA JOSE ALVINO GIMON, afirmando que oyó el grito cuando el victimario LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, acertó la primera puñalada a CRISMA JOSE ALVINO GIMON, en el tórax y vio cuando lo remato en el suelo acertándole una segunda puñalada en el abdomen, manifestando que lo habia matado, y luego se retiro del lugar con el cuchillo en la mano. El referido ciudadano manifiesta que los hechos ocurrieron en el Parque “Lo Mangos”el día 03 de Septiembre de 2.004; tales hechos permiten a este Operador de Justicia otorgar meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales el Ministerio Publico acusa al ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, como son los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal.
En cuanto a la declaración del ciudadano Tito Fernando Piñate Padrón, de la misma se desprende, que el mencionado ciudadano cuando llego al sitio de los hechos escucho unos gritos diciendo que habían matado a uno, aviso a la Guardia Nacional, vio al muerto y se dio cuenta que era el soldador CRISMA JOSE ALVINO GIMON y vio al presunto victimario LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, parado, con el cuchillo en el suelo y las manos llenas de sangre. Este Juzgador considera acreditadas tales afirmaciones a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, a pesar de que el prenombrado testigo no vio cuando el victimario dio muerte a CRISMA JOSE ALVINO GIMON, no obstante, fue una de las personas que estuvo en el sitio de los hechos y pudo apreciar el arma utilizada y ver al victimario con las manos llena de sangre, asimismo, se traslado al puesto de la Guardia Nacional a los efectos de buscar ayuda para evitar que el Homicida se diera a la fuga, lo que demuestra que existen elementos suficientes que incriminan al precitado encausado.
En relación con el Acta Policial, la Reseña fotográfica del occiso en el sitio donde ocurrieron los hechos y del arma blanca, Certificado de Defunción, la Autopsia y el Permiso de Enterramiento, promovidas por el Ministerio Publico, efectivamente consta en las actas procesales que el día 03 de Septiembre de 2004, el Oficial (Gn) Luis O. Quesada B., Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras No. 94 de la Guardia Nacional del Estado amazonas, remitió actuaciones efectuadas relacionadas con la detención del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, quien fue aprehendido en momentos que trataba de huir después de que con un arma blanca le causo la muerte a quien en vida respondía al nombre de CRISMA JOSE ALVINO GIMON, configurando la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal. En relación con la Reseña Fotográfica, consta en las actas procesales seis (06) fotografías correspondiente al cadáver y tres (03) al cuchillo manchado de sangre, que demuestran que la muerte del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, se produjo a causa de dos heridas punzo penetrantes causadas con un cuchillo, determinándose que los hechos ocurrieron en el sitio denominado Parque “Los Mangos” de San Fernando de Atabapo. En cuanto al Certificado de Defunción, en el mismo se demuestra que el ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, falleció el día 03/09/ 2.004. En relación con el Protocolo de Autopsia, practicado por el Medico Patólogo Amaury Núñez, se determina que el ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, de 50 años de edad, murió a causa de dos (02) heridas punzo penetrantes en el Hemotórax derecho y a nivel del epigastrio. Data de la muerte 12 horas. Causa de la muerte: Taponamiento cardiaco, producido por herida punzo penetrante. En cuanto a la Experticia practicada al arma homicida por los Expertos: BETZY VERA y CARMEN GOTA, funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas, Delegación Estada Bolívar, del mismo se desprende que el arma utilizada por el Homicida es un Instrumento cortante de los denominados cuchillo, de uso habitual en las labores domesticas, constituido por una hoja de corte de 13 cms, de longitud por 25 cm., de ancho en su parte prominente con extremidad distar, terminado en punta aguda, con inscripción identificada donde se lee entre otros “Tramontina”, el mango de 10 cms, de longitud por 2.5 cms, de ancho, se halla constituido por dos (02) tapas de madera unida en la prolongación metálica mediante tres (03) remaches metálicos. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe costras de color pardo rojiza, presumiblemente de naturaleza, con mecanismo de formación por contacto, ubicadas en diversas áreas de su superficie, concluyendo en su Informe Pericial, que las costras de color pardo rojizo realizadas a las piezas en estudio son de naturaleza hematica y pertenece al grupo sanguíneo O.”

Se observa de la anterior transcripción, que la recurrida refiere el testimonio del ciudadano Amaury Nuñez, con el cual se consideran demostrados las heridas que recibe el hoy occiso así como la descripción de las mismas; se refiere además el testimonio del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, con el que se considera demostrada la aprehensión del penado, así como la recuperación del arma incriminada, luego de que cometido el hecho, pretendiera darse a la fuga; se refiere igualmente la declaración del ciudadano Jorge Orozco, la cual se aprecia en función de haber recibido de un tercero la información de una muerte, y del penado la información de que el mismo había dado muerte al hoy occiso; se encuentra referida igualmente la declaración del ciudadano Hernán José Bueno, el cual se aprecia como testigo presencial de los hechos en que resultara muerto el hoy occiso; se aprecia asimismo el testimonio del ciudadano Tito Fernando Piñate Padrón, quien vio al hoy occiso, así como al penado con las manos llenas de sangre; se refieren igualmente acta policial, reseña fotográfica tanto del sitio donde ocurren los hechos, del cadáver, así como del arma blanca, además del certificado de defunción, el protocolo de autopsia y el permiso de enterramiento, que fueran promovidos por el Ministerio Público, y de los que desprende la recurrida, la causa y fecha de la muerte, así como el sitio donde ocurren los hechos, las características del arma utilizada para causar la muerte al hoy occiso, las heridas causadas .

Se observa entonces, que si existe un amplio análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio oral, del cual concluye el sentenciador la responsabilidad que en los hechos imputados tiene el penado de autos, siendo de destacar que la transcripción de los testimonios rendidos y la referencia a los documentos promovidos se encuentra en la sección primera del capítulo referido a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, encontrándose el análisis de estos elementos probatorios en la sección segunda, concluyendo el Tribunal al referirse a los hechos acreditados, de la siguiente forma:
“…omisssis…En tal sentido, surge en este Operador de Justicia el Juicio de Valor necesario para considerar al acusado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, en ese sentido, que las declaraciones y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no dejan ninguna duda para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, en cuanto a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a través de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas documentales consignadas en el expediente, las cuales son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerar al acusado autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano (Hoy occiso) CRISMA JOSE ALVINO GIMON, y así dictar sentencia condenatoria, conforme al Dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 364, numeral 5 y 367 del Código Orgánico Procesal penal.”

Tenemos de la anterior transcripción, que la recurrida señala la coherencia en los dichos tanto de los testigos civiles como del funcionario de la Guardia Nacional, y que sus relatos se refieren al tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos, señalándose mas adelante que para acreditar los hechos, se le otorgan méritos suficientes a las declaraciones de los mencionados testigos civiles y del funcionario de la Guardia Nacional, por considerarse coincidentes sus declaraciones, indicándose finalmente en el capítulo IV, referido a los fundamentos de hecho y derecho, que las pruebas presentadas contra el acusado, fueron contundentes, razón por el cual el Juzgador logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, como son los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, como pena a cumplir, la de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.

De todo lo antes expuesto, se puede concluir la existencia de la motivación en la sentencia recurrida, por cuanto si se hizo un análisis de las pruebas evacuadas, estableciéndose además que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, siendo evidente entonces que no se violentaron el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte entonces confirmar la sentencia impugnada, declarando sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos José Morales Medina, en su carácter de defensor judicial del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, en contra de la sentencia publicada en fecha 21ABR2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia impugnada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés ( 23 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.



Exp N° XP01-R-2005-000032.-