PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
195° y 146°
Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA
Exp N°: 000547
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana CAROLINA GAMEZ de FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 777.202, debidamente asistida por el abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.178, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 33-5509, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por acción reivindicatoria ejerciera la ciudadana CAROLINA GAMEZ de FERNÁNDEZ, en contra de la los ciudadanos ALVARO GUERRERO, BRIZAIDA CHIRE y ZAIDA PÉREZ.
Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada
En fecha 05OCT2004, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, (f.139), ordenándose en consecuencia, darle entrada y tramitar el asunto conforme al procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la oportunidad para presentar informes, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.
Capitulo II
De los Argumentos de la Recurrente
Por diligencia presentada en fecha 28SEP2004, por la ciudadana CAROLINA GAMEZ de FERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 15JUL2005, que declaró Sin Lugar la demanda que por reivindicación de inmueble ejercida, señalando textualmente, “…Vista la sentencia dictada por este (sic) ilustre Tribunal donde se declara Sin Lugar la demanda incoada por mi persona contra los ciudadanos: ALVARO GUERRERO, BRIZAIDA CHIRE y ZAIDA PÉREZ, de fecha 15 de julio de 2004, Apelo formalmente de la misma por estar inconforme y ser contraria a mis intereses. Todo de conformidad con los artículos 288 y 198 del Código de Procedimiento Civil…”
Capitulo III
De los Argumentos del Libelo de Demanda
Señaló el actor en su libelo, lo que sigue;
Que ha venido poseyendo, desde hace varios años un lote de terreno, comprendido de (450mts2), situado en el sector Simón Rodríguez, alinderado de la siguiente forma; Norte: Casa de Jesús Dosantos. Sur: Parcela ocupada. Este: Calle. Oeste: Terreno del (IPASME), en virtud de un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, otorgado por la Alcaldía del Municipio Atures, el cual afirmó ha sido renovado constantemente hasta el año 1999.
Que en el año 2000, inició la construcción de unas bienhechurías, en el aludido lote de terreno, constante de (96 mts2), representadas por unas bases de concreto con cavillas, cuyas características indicó, se evidencia del titulo supletorio, expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 22NOV2000, bajo el N° 00-2248, registrado en la oficina de Registro Público Subalterno del Estado Amazonas, bajo el N° 11, folio 31-35, del protocolo primero y duplicado tomo I, tercer trimestre, año 2001.
Que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, realizó una inspección judicial en el mes de noviembre, en la cual afirma, se dejó constancia de que tales bienhechurías y el lote de terreno, se encontraban ocupados por un conjunto de ranchos de zinc, y una mediagua de bloque, y que las personas que lo habitaban eran los ciudadanos ZAIDA PÉREZ, no identificada por no estar presente, ALVARO GUERRERO, quien señaló que vivía con su concubina BRIZAIDA GUERRERO; asimismo indicó, que ninguna de las personas que ocupan los ranchos poseían documento que le acreditara como poseedoras legítimas o propietarias de los mismos.
Que por lo anterior expuesto, en los actuales momentos no se encuentra ocupando el inmueble, en virtud de ser ocupado indebidamente por los demandados, y que por ello acudió a demandar a fin de que los accionados convengan o sean condenados en el hecho de que es la propietaria del inmueble ubicado en el sector Simón Rodríguez; Que han ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad y que los demandados no tiene ningún título para ocuparlo.
Capitulo III
De la Contestación de la Demanda
Estando dentro la oportunidad procesal, el abogado Hernán Zamora Vera, actuando en su condición de defensor judicial de la ciudadana BRIZAIDA CHIRE, dio contestación a la demanda en los siguientes términos;
Que rechaza y contradice la demanda, que no es cierto que la actora haya venido poseyendo el terreno argumentado en su libelo, y que además no especificó la jurisdicción ni la ubicación exacta del mismo. Negó además, que la actora haya comenzado a construir en el año 2000, las bienhechurías que indicó en su libelo, de las cuales manifestó, que la actora tampoco especificó la dimensión de las bases que dice haber construido.
Asimismo, negó que dichas bases de concreto hayan sido construidas por la actora, afirmando que, del título supletorio se desprende que el mismo fue registrado sin la autorización previa del Concejo Municipal de Atures (propietario del terreno), impugnando dicho título supletorio. Indicó que no es cierto que la actora en el año 2000, se encontraba en posesión y construcción de las referidas bienhechurías, y que un grupo de personas procedieron a ocuparlas.
Impugnó la inspección judicial practicada en noviembre del año 2001, dizque porque la misma se celebró “…inaudita parte…”, sin permitirle a su representada hacer alguna observación, violándose el derecho a la defensa, dejando constancia en la misma que la bienhechurías y el terreno estaban ocupados por un conjunto de ranchos de zinc y una media agua de bloque, así como de las personas que la habitaban.
Entre otras cosas, señaló que la demandante no ha acompañado título perfecto demostrativo del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de estudio, que éste no es el que posee su representada, y que no hay identidad entre el inmueble que posee su representada y el que es objeto de la demanda, solicitando al final, que la acción fuera declarada Sin Lugar.
Lo que sin duda alguna redunda en beneficio no sólo de los servidores públicos, sino también en beneficio mismo de la colectividad
Capitulo IV
De la Decisión Recurrida
En fecha 15JUL2005, el Tribunal de la recurrida dictó sentencia, mediante la cual dejó sentado en su parte dispositiva, lo que sigue:
“…Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta en fecha 28 de enero de 2002, por la ciudadana CAROLINA GAMEZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 777.202, asistida por el abogado MAGNO BARROS, titular de la cédula de identidad N° 8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.607, en contra de los ciudadanos ALVARO GUERRERO, BRIZAIDA CHIRE y ZAIDA PÉREZ.
Como consecuencia de lo decidido, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa…”
Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir
Realizado el estudio individual del expediente, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, de la actividad recursiva ejercida por la ciudadana CAROLINA GAMEZ de FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Menores y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15JUL2004, que declaró sin lugar el juicio que por acción reivindicatoria ejerció la referida ciudadana, en contra de los ciudadano ALVARO GUERRERO, BRIZAIDA CHIRE y ZAIDA PÉREZ.
Así las cosas, ésta Corte observa que la recurrente fundamenta su apelación en la normas contenidas en los artículos 288 y 298 de nuestra Ley Adjetiva Civil, impugnación ésta en base a la cual, éste Órgano Jurisdiccional, debe proceder hacer la revisión del fallo objetado, a fin de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido tenemos, que en el libelo de demanda, la ciudadana CAROLINA GAMEZ de FERNÁNDEZ, afirmó que ha venido poseyendo desde hace varios años un lote de terreno, y que lo ha ocupado a través de un contrato de arrendamiento con opción a compra, otorgado por la Alcaldía del Municipio Atures, renovado hasta el año 1999. Que en el año 2000, con dinero de su propio peculio, construyó unas bienhechurías, constante de 96 metros cuadrados, que afirmó se evidencian de titulo supletorio declarado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en fecha 22NOV2000, y registrado en el año 2001, por la Oficina de Registro Subalterno. Que es en fecha 2001, cuando afirma se encontraba en posesión de dichas bienhechurías, y un grupo de personas procedieron a ocupar toda el área de dicho terreno, manifestando además que en virtud de haber agotado las diligencias necesarias, los mismos se negaron totalmente a desalojar, sin ofrecer identificación. Que en noviembre de 2001, se practicó inspección judicial por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, dejándose constancia que las bienhechurías estaban ocupadas por un conjunto de ranchos de zinc y una media agua de bloque, y que las personas que lo habitan son los ciudadanos ZAIDA PÉREZ, ALVARADO GUERRERO y BRIZAIDA CHIRE, solicitando al final, entre otros, fuera declarada Con Lugar la demanda.
No obstante el abogado defensor de la ciudadana Brizaida Chire, estando dentro de la oportunidad legal, alegó concretamente en su favor, que contradice la demanda ejercida, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos; que no es cierto el hecho de que la actora haya iniciado la construcción de las bienhechurías que describió en su libelo, y que la misma no determinó la dimensión de las bases que dijo haber construido. Negó además, que la actora para el año 2000, se encontrara en posesión y construcción dichas bienhechurías, así como también el hecho de que un grupo de personas procedieron a ocuparlas, que en la inspección judicial realizada ciertamente en el mes de noviembre de 2001, donde se dejó sentado que las bienhechurías y el terreno se encontraban ocupados por un conjunto de ranchos de zinc, y que las personas que lo habitaban eran los ciudadanos ZAIDA PEREZ, ALVARO GUERRERO y BRIZAIDA CHIRE, así como también que a la última de la nombradas, no se le dio oportunidad de hacer observaciones, al realizarse la misma según dice, “…inaudita parte…”, impugnando la inspección judicial, asimismo argumentó, que la querellante no adjunto al libelo título perfecto demostrativo del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de estudio, solicitando al final, que la demanda fuera declarada Sin Lugar.
Puntualizadas las anteriores posiciones, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones;
A nivel jurisprudencial y doctrinario, se ha venido estableciendo que la acción reivindicatoria es aquella acción a través de la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, cuyo fin persigue la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Asimismo, se han establecido para su procedencia, la concurrencia de cuatro (04) requisitos esenciales, a saber: En Primer lugar, el derecho de propiedad o dominio del actor, esto es, que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él, y sus causantes sobre dicha cosa. En segundo lugar, la existencia de la cosa y que el demandado se encuentre posesión de la misma. En tercer lugar; La falta de derecho a poseer del demandado y, como cuarto y último requisito de procedencia, referido a la identidad, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos, los cuales considera necesario éste órgano Jurisdiccional verificar, en ejercicio de la facultad que tiene atribuida como fallador de instancia.
En tal sentido, en lo que respecta al primero de los requisitos exigidos, se observa, que ha sido jurisprudencial reiterado, que quien intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, habida cuenta que la falta de demostración acarrearía la improcedencia de la misma, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y a tenor de la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que ad pedem literae, dispone; “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, así lo ha establecido también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676, de fecha 15 de octubre de 1998, cuando asentó;
“La reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.
Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor SUCUMBA IRREMEDIABLEMENTE…”
En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.
En el caso bajo análisis, la actora ha señalado que es propietaria de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, ubicado en el sector Simón Rodríguez, cuyos linderos señaló; Norte: La casa de Jesús Dosantos; Sur: Parcela ocupada; Este: Calle; Oeste: Terreno del IPASME, comprendiendo una area de 450 M2, que dichas bienhechurías constan de 96M2, y que las mismas se encuentran representadas por unas bases de concreto con cavillas, afirmando que así se evidencia del titulo supletorio, debidamente declarado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 22NOV2000, bajo el N° 00-2248, y registrado en la Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 11, FOLIO 31-35, del Protocolo Primero y duplicado tomo 01, tercer trimestre del año 2001, en fecha 06 de julio de 2001, y que los demandados, habiéndolo despojado de la posesión de dicho bien, lo poseen ilegítimamente, por lo que cual afirma, acudió a la vía jurisdiccional.
En atención a lo anterior, corresponde a ésta Corte determinar, en primer lugar, la legitimidad de la actora para ejercer la acción reivindicatoria, así tenemos que la ciudadana CAROLINA GAMEZ de FERNÁNDEZ, acompañó a su escrito libelar como instrumento demostrativo de la propiedad, título supletorio otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 22NOV2000, bajo el N° 00-2248, y registrado en la Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 11, folio 31-35, del Protocolo Primero y duplicado tomo 01, tercer trimestre del año 2001, en fecha 06 de julio de 2001, en tal sentido éste Tribunal Colegiado, considera necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de fecha 27ABRI01, caso: CARMEN LINA PROVENZALI/ROMELIA LABARRÁN, en la cual se asentó:
“…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de ésta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, ésta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17DIC1998, se estableció que tal documental no es suficiente para justificar y probar el derecho de propiedad, en la siguiente forma:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de una inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio…”
Entonces, ha sido reiterado que la fé pública de las declaraciones contenidas en los justificativos, no prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios y para que tengan el valor probatorio que se le atribuye a la prueba testimonial, deben ser ratificadas las declaraciones de los testigos presentados, en la etapa probatoria correspondiente. En el presente caso, las deposiciones de los ciudadanos que declararon en el justificativo bajo estudio, no fueron ratificadas en la etapa probatoria del proceso, por tanto, ésta Corte de Apelaciones, en atención a los argumentos precedentemente transcritos, y a sentencia de fecha 22 de julio de 1987, (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE/ PEDRO ROMERO), donde se estableció que el valor probatorio que de los títulos supletorios dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinado particulares y a la existencia de un decreto judicial, y que la fé pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio, es por lo que éste Tribunal Colegiado debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida, habida cuenta que la parte actora, recurrente, no ha podido acreditar que ostenta la condición de propietaria del inmueble que pretender reivindicar, lo que imposibilita de si sólo la procedencia de la acción propuesta, al no ser dable a la actora ostentar esa condición, siendo que con tal instrumento lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de ésta acción. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, revisado como ha sido el fallo apelado, éste Órgano Jurisdiccional Confirma en cada una de sus partes el mismo. Y así se decide.
Capitulo V
De la Dispositiva
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CAROLINA GAMEZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15JUL2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 15JUL2004.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los (28) días del mes de septiembre del año 2005. 195° y 146°. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE;
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ; EL JUEZ;
ROBERTO ALVARADO BLANCO FÉLIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES
Asunto N° 000547
ANV/RAB/FBH/LJ/ws.
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