REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO,
MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
195° y 146°

Exp. N° 000630
Ponente: Roberto Alvarado Blanco

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, quien es Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.411.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.542.076, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, con el número 29.492.

PARTE QUERELLADA: JAIME SERNA GIRALDO, quien es venezolano, comerciante, y titular de la cédula de identidad N° E-80.411.105.

MOTIVO: Desistimiento de la apelación.

Capitulo I


En fecha 25AGO2004, la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.542.076, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 29.492, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, demanda por disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 22JUN2005, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva por la cual declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, en contra del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, declarándose disuelto el vínculo conyugal que entre ellos existió (fs. 168 al 178).

En fecha 07JUL2005, el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO VASQUEZ, apeló de la sentencia en referencia, solo en cuanto a la condenatoria en costas, por cuanto considera que se incurrió en el vicio de ultrapetita, por no haber solicitado la parte actora la condenatoria en costas (f. 179).

Por su parte, la parte actora presenta escrito (fs. 180 y 181), en el que manifiesta que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato para el Juez, cuando establece que se condenará al pago de las costas, a la parte que fuere totalmente vencida en el proceso o en la incidencia, razón por la que considera que su declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque se debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe ser condenada en costas.

Capitulo II

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 11JUL2005, se le da por recibido en fecha 05FEB2005, dándosele entrada en el libro correspondiente, designándose como ponente en esa misma fecha a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (f. 186).

En fecha 19SEP2005, el abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, quien es colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.411.105, presentó diligencia por ante este tribunal, en la cual manifiesta que desiste formalmente de la apelación a la sentencia definitiva planteada por ante el Juzgado de primera Instancia en fecha 07 de Julio de 2005.

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al desistimiento interpuesto por el abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, plenamente identificado, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIMES SERNA GIRALDO, anteriormente identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial..

Al respecto tenemos que el desistimiento, la cual cursa al folio 187 del expediente, quedó establecido en los siguientes términos:

“…Desisto de la apelación a la sentencia definitiva planteada por ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 07 de Julio de 2005…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Siendo claro que puede la parte actora desistir de la demanda, es evidente que también puede hacerlo de la apelación interpuesta, y se desprende del folio 83 que el abogado JOSE DOMINGO VASQUEZ, tiene facultad para desistir, por lo que no existiendo violación alguna a norma de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara la HOMOLOGACION en el presente juicio. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA HOMOLOGACION, en relación a la acción recursiva incoada por el abogado JOSE DOMINGO VASQUEZ MANRIQUE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIME SERNA, en virtud del desistimiento efectuado en fecha 07JUL2005, a través de diligencia presentada por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Y así se declara.

Remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Cinco 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO.



EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA.



LA SECRETARIA,


LILIBETH JAIMES BARRETO


En la misma fecha siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


LILIBETH JAIMES BARRETO


Exp. Civil N° 000630.-