REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y TRIBUNAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.


SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS

Visto que esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, por auto dictado en fecha 22SEP2005, admitió la presente demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Jesús Alexander Gil, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, acordándose en esa misma oportunidad, que el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, se emitiría por auto separado, pasa de seguidas este Tribunal, a emitir el pronunciamiento correspondiente, y en tal sentido se observa;

En el caso de autos, la medida cautelar es solicitada contra la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares tipo resolución, de fecha 04ABR2005, distinguido con el número 198-05, por la cual se resolvió la destitución del querellante del cargo que como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por haber incurrido presuntamente, en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que venía ejerciendo.

En efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Colegiado, se encuentra facultado para dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando las mismas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en este sentido tenemos, que el recurrente estima suficientemente acreditado en autos, los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, indicando específicamente en su escrito que “…con el correr del tiempo la Administración Pública del Estado Amazonas puede ocupar el cargo que venía desempeñando, lo cual haría nugatoria o imposible mi pretensión o se pueden presentar variaciones o cambios en la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Amazonas que podrían variar la forma de organización, llegando incluso a desaparecer el cargo del cual soy titular…”, todo en base a lo cual, pidió sea dictada medida cautelar por éste Órgano Jurisdiccional, consistente en emitir orden a la entidad demandada, a los fines de que se abstenga hasta tanto no se decida el juicio de nulidad, de ocupar de manera definitiva el cargo de Cabo Segundo, así como el realizar cualquier cambio en la estructura organizativa de dicha entidad.

Entonces, ha sido jurisprudencia reiterada, de nuestro Alto Tribunal, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris” y “periculum in mora”. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa, un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso administrativo, el cual es la ponderación de interés, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada puede tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el “periculum in mora”. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte “periculum in mora específico”. Se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, pero recordando, que en el caso de las medidas innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra “periculum in mora específico”.
Entonces, determinados los requisitos fundamentales para decretar una medida cautelar innominada, y conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, el recurrente se limita a señalar que se le ocasionarían grandes perjuicios, circunstancias que no constituyen un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in mora específico).
Por lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis además de que podría constituir un pronunciamiento de fondo, lo que sería pronunciarse anticipadamente sobre lo debatido, es de considerar que no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan presunción de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad N° 11.760.951.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195º y 146º.
LA JUEZA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las (12:08 m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. Nro. 000635.-
ANV/RAB/FBH/LJ/wdsp