REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-R-2005-000046


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, defensor privado del ciudadano EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 11.723.948, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 08JUL2005, fundamentada en fecha 10JUL2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a su representado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos del Abogado Defensor:

Señala la Defensa Privada, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Segunda de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que el Juez de la Causa decreta la privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado, basándose en el relato de los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia cuyo origen son propios de las denuncias planteadas tanto por las víctimas HEMOR BRAVO HERRERA y GUDIÑO JOSE GREGORIO, y las actas de entrevistas hechas a los testigos GUERRA RICHARD JAVIER y BRAVO DIAZ ISABEL DODAMIN; que en un primer punto de la motivación el A quo manifestó que “…el hecho punible planteado por el Fiscal del Ministerio Público, merece pena privativa de libertad como es bien sabido el apoderamiento de una cosa ajena mediante el constreñimiento por parte del sujeto activo”. Que tal planteamiento lo hace el Juez de Primera Instancia, basado en las actuaciones policiales sustanciadas por el Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho, señalando que por tratarse los imputados de funcionarios públicos, el delito de Robo es Agravado, manifestando la defensa que no existen razones para utilizar tales hechos para precalificarlos como Robo Agravado, ya que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LOPEZ GARCIA LEON y VILLALBA MENDOZA, se encontraban de comisión por la comisión de un doble homicidio cuyo expediente policial es H-028.334, en compañía de un funcionario de la DISIP llamado ASTUDILLO SOSA EDWIN DE JESUS, como informante de la investigación a realizar.

Que los argumentos que presenta el Tribunal A quo están basados y fundamentados con base a los hechos ocurridos el día 18JUN2005, y que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que dichos hechos ocurrieron el 19JUN2005, según consta al folio 142 del expediente, que en virtud de ello se desprende que existe una inconsistencia entre lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público y lo aceptado por el A quo, en señalar que los hechos ocurren el 18JUN2005 en algunos casos y en otro el 19JUN2005, y que en la realidad procesal y conforme a lo planteado en el expediente (folios 16, 17, 18 y 19), tienen como fecha de la ocurrencia de los hechos el día 18JUN2004, por lo que lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, los denunciantes y los testigos, en cuanto a tiempo, lugar y modo pierden la debida credibilidad y no hay razón para que el auto de motivación utilice estos hechos para imputárselos a su representado en la presente causa.

Concluye señalando que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le decretara la Privación Preventiva de Libertad de su representado, y a los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LOPEZ GARCIA LEON y VILLALBA MENDOZA ENDI GABRIEL.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:

Emplazado como fuera el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, y manifestó que:

En fecha 19JUN2005, se recibió por ante ese Despacho, expediente en original N° SIP-689-02, nomenclatura del Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas, mediante oficio N° SIP-689-05, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos LOPEZ GARCIA LEON ALFREDO y VILLALBA MENDOZA ENDY GABRIEL; quienes fueron presentados ante el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; que posteriormente se solicitó la orden de aprehensión contra el ciudadano EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, por estar llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252.

Que la aprehensión del ciudadano EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, es solicitada en virtud de las declaraciones de los testigos y las víctimas que lo identifican, realizándose audiencia donde se verifica la procedencia de la solicitud, quedando privado de su libertad el imputado de autos.

Que la presentación de los imputados de autos, se realiza atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y demás recaudos anexados, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que posteriormente se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, fundamentado con los elementos (objetos, vehículo y armas) que de alguna manera hacen presumir que eran los autores del hecho; solicita se mantenga la medida judicial preventiva de libertad, dado que los supuestos que la motivan, como lo son un hecho punible que está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se consignaron ante el A quo, para estimar que los ciudadanos antes identificados, son los autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye; considerando la Vindicta Pública, que existe peligro de fuga conforme al artículo 251, en virtud que tales personas no tienen domicilio en este Estado, así como por la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuyas penas de prisión exceda o sean iguales a diez años, conforme al parágrafo primero del artículo 251, y conforme al numeral 2 del artículo 252, podrían llegar a influir para que los testigos, víctimas y expertos se comporten de una manera desleal, al ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finaliza su escrito el representante del Ministerio Público solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 08JUL2005, y corre inserta del folio al del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Reglamento”.


Observando este Tribunal, que la decisión anteriormente transcrita es fundamentada por el A quo en fecha 10JUL2005, bajo los siguientes términos:

“…Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como también de la revisión de las actuaciones policiales, quien aquí decide previo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones; no corresponde el Tribunal de control en esta fase investigativa cambiar la precalificación penal presentada por la Vindicta Pública pero si le es inherente a su función verificar si se encuentran presentes los presupuestos exigidos en la norma adjetiva, como son: en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es bien sabido el apoderamiento de una cosa ajena mediante el constreñimiento por parte del sujeto activo y es agravado, en el caso concreto, cuando el sujeto activo se encuentra en compañía de otros y además son funcionarios públicos, lo cual conforma el delito de robo agravado, en el caso que nos ocupa el señalamiento mediante denuncia interpuesta por las víctimas, que tres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los despojaron de ochenta mil bolívares en efectivo y del frontal del radio-reproductor y además les efectuaron disparos con el arma de reglamento; estos componentes dan origen a la certidumbre de que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace muy pocos días y al mismo tiempo por la pena que pudiera llegar a imponerse el tiempo para que opere la prescripción es considerablemente largo. El peligro de fuga lo presume el legislador en aquellos delitos cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a diez años, tomando en consideración que la precalificación del Ministerio Público se encuentra enmarcada en ese presupuesto legal, se concluye que concurren todos los requisitos del artículo 250 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva penal. Por lo que se considera que no están dados los presupuestos legales para la procedencia de las medidas menos gravosas. Así se decide.- En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Astudillo Sosa Edwin de Jesús titular de la cedula de identidad N° 11.723.948, (…) por el delito de Robo Agravado y uso indebido de arma de reglamento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal. Ordenó el Procedimiento ordinario Así se decide…”



Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código;
6. Omissis;
7. Omissis”.

En consecuencia, corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato del recurrente, referido a que los hechos no pueden utilizarse para precalificarlos como Robo Agravado, por haberse encontrado los imputados de autos, en comisión por la investigación de un doble homicidio cuyo expediente policial es H-028.334, y que por ello se encontraban en compañía de su defendido, quien es funcionario de la DISIP. En tal sentido, el Ministerio Público arguyó que la aprehensión del ciudadano EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, se solicita en virtud de las declaraciones de los testigos y víctimas que lo identifican, luego de haberse realizado la presentación de los ciudadanos LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA y ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, quienes también son imputados en la causa principal que se le sigue al ciudadano EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal, respectivamente, por su presunta participación en los hechos suscitados el día 18JUN2005, en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y DISIP, despojan de cierta cantidad de dinero a las víctimas de la presente causa, encuadrando tal conducta el Juez de Control en la figura típica de Robo Agravado, y el Uso Indebido de Arma de Reglamento, lo que, pretende el apelante desvirtuar alegando una presunta comisión en la cual se encontraban los imputados, en la investigación de un doble homicidio, lo que en criterio de este Tribunal, no rebate lo establecido por el A quo, pues, estos (imputados-defensa) tendrán la oportunidad donde deberán demostrar con todos los instrumentos que consideren conveniente, que se encontraban en tal actividad, para de esta forma contradecir lo decidido, en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de la defensa, concerniente a que los hechos no pueden precalificarse como Robo Agravado. Y

En cuanto al otro alegato de la defensa, relativo a que existe una contradicción en lo que concierne a la oportunidad de suscitarse los hechos, es de advertir que el abogado defensor señala que el A quo en su decisión estableció que los mismos acaecieron el 18JUN2005, y que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que el acontecimiento de ellos fue el día 19JUN2005, argumentando la defensa que la realidad procesal de tales hechos es el 18JUN2005, lo que se evidencia de las actas del expediente.

Este Tribunal observa, que de autos se desprende, que los hechos acaecieron en horas de la madrugada del día 18JUN2005, siendo denunciados los mismos en esa misma fecha, a pocas horas de haberse suscitados, ordenándose una comisión para su investigación, lo que culminó con la detención de los ciudadanos LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA y ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, ese mismo día, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, según acta policial de fecha 18JUN2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. No obstante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público manifestó que “…en fecha 17/6/05, 2 funcionarios del CICPC y uno de la DISIP, cometieron un hecho punible, una vez detenidos 2 funcionarios y continuando con la investigación, el ciudadano JOSE GUDIÑO manifestó que fue el ciudadano EDWIN ASTUDILLO quien le quitó los ochenta (80.000) mil bolívares del bolsillo, y entre ellos tres arremetieron contra él,…”; manifestando el imputado de autos, en esa misma oportunidad, que “…el día 17-06-05, aproximadamente las 12:00 pm, estaba en mi casa, me llegó la información que le presunto culpable del homicidio ocurrido en días anteriores se encontraba en una casa, llamé a mis compañeros para informarles el sitio donde presuntamente se encontraba el presunto homicida, ellos fueron a buscarme a mi casa y de allí nos fuimos, a la altura de Guaicaipuro avistamos un vehículo, los funcionarios le dan la voz de alto, le piden que se detengan, pero ellos emprenden huida, se les siguió y se le hicieron dos disparos, más adelante le vehículo se detiene, yo andaba con ellos como informante solamente, , cuando se paran ellos se bajan, y empezaron a preguntar que porque les hacían eso, que donde decía que los podían revisar, en eso se baja el pasajero, sacó su cédula y veo que se llama GUDIÑO JOSE GREGORIO,…”; es decir, que tanto víctimas como imputados señalan como fecha de acontecimiento de los hechos, el día 17JUN2005, en horas de la madrugada, constando en las actas policiales que cursan en el presente asunto, que dichos hechos sucedieron en fecha 18JUN2005, en horas de la madrugada, por lo que, este Tribunal Colegiado observa que no se desprende la contrariedad señalada por el abogado defensor, referida a que los hechos fueron establecidos por el A quo en su decisión, como ocurridos en fecha 18JUN2005, y que la Vindicta Pública argumentó que los mismos ocurrieron en fecha 19JUN2005, sino que tal contrariedad se desprende de las fechas señaladas tanto por las víctimas e imputados, como con las afirmadas en las actas policiales, es decir, 17JUN2005 y 18JUN2005, respectivamente, lo cual puede ser admitido, ya que el imputado de autos señaló que en fecha 17JUN2005, aproximadamente las 12:00 pm, se encontraba en su casa, lo que evidencia que el día 17JUN2005, ya había concluido, pues arguyó que eran las 12:00 de la noche, dando inicio al día 18JUN2005. Asimismo, las víctimas afirmaron que los hechos sucedieron el 17JUN2005, en horas de la madrugada, lo que también es permisible admitir, toda vez que es costumbre, que al preguntársele a la mayoría de las personas, en horas de la madrugada que fecha es, señalan inmediatamente la del día anterior, y no la fecha del día que acaba de comenzar, por lo que, en consecuencia, este Tribunal determina que no existe contradicción alguna en las fechas de haberse suscitados los hechos, debiéndose desechar el argumento del abogado defensor. Y así se declara.

Observa esta Corte, que el Juez de Control, fundamentó su decisión, además de la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en la circunstancia del peligro de fuga, prevista en el artículo 251, parágrafo primero ejusdem, relativa a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual, a criterio de este Tribunal, fue razonadamente explicado por el A quo, constatándose de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos supra señalados, para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, en consecuencia, esta Alzada, estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión objeto de la impugnación. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, defensor privado del ciudadano EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 11.723.948, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 08JUL2005, fundamentada en fecha 10JUL2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 concatenado con el parágrafo primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las _____ horas de la _______, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2005-000046