REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000457
ASUNTO : XP01-P-2005-000457

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, viernes 02 de Septiembre de 2005, siendo las 10:20 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Ninoska Contreras, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Nerio Moreno y Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO FELICIANO OBISPO SOSA, JOSÉ FUENTES ROSALES y ALVARO RAMÓN TORTOLERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.031.536, V-16.618.859 y V-13.599.434 respectivamente, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ROBERTO FELICIANO OBISPO SOSA, JOSÉ FUENTES ROSALES y ALVARO RAMÓN TORTOLERO, en los términos previstos en el artículo 250, 251 numerales 1° y 2° y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código penal y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO SALAS OLIVEROS. Se da inicio al acto presentes el Abog. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Elizabeth Carrasquel, en su carácter de defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Amazonas, la víctima y los imputados de autos. Acto seguido la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 31-08-05, se recibió oficio N° 2658, de fecha 31-08-05, procedente de la Comandancia de las Policía del estado Amazonas, remitiendo las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando, en relación a la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO FELICIANO OBISPO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.031.536, de 20 años de edad, soltero, empleado, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 27-05-85, residenciado en el Barrio la Constitución, en el local comercial Gusomata, de esta ciudad, JOSÉ FUENTES ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.618.859, soltero, vigilante, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 28-02-80, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa N° 45 de esta ciudad, y ALVARO RAMÓN TORTOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.599.434, de 30 años de edad, soltero, obrero, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 10-04-75, residenciado en el Barrio el Moñito, diagonal al Modulo Policial, en esta ciudad, y entre las actuaciones se encuentra Acta Policial suscrita por el SUB-INSP RONALD AÑEZ, adscrito a la Supervisión de los servicios externos de la Comandancia General de la Policía, en la que deja constancia: “ Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios ELADIO GARCÍA, ALEXIS GUERRERO, efectuando labores de patrullaje por el Perímetro de la ciudad, se recibió llamada vía radial por el funcionario JESÚS AÑEZ, quien presta servicio en el mercado 60 aniversario, notificando que un ciudadano había sido objeto de un atraco por parte de tres sujetos, de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio para prestarle el apoyo al funcionario. Una vez en el sitio nos manifestó que el ciudadano que había sido objeto del presunto atraco se envió en un vehículo taxi al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, por presentar herida cortante, en la frente del lado izquierdo presuntamente ocasionada con una botella de licor, luego el funcionario nos indicó las características fisonómicas de los sujetos los cuales dos de ellos de contextura delgada, de piel morena, y las siguientes vestimentas: franelas de color blanca, uno de pantalón blue jeans, y el otro pantalón azul de gabardina, y el otro sujeto de piel morena, de contextura fuerte vestía un suéter de color gris y una bermuda de color beige, de inmediato procedimos a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector a la altura de la planta vieja visualizamos a tres sujetos con las características antes mencionadas, procedimos a la inspección de persona de acuerdo al artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole una botella de licor marca Santa Teresa (Superior) de un litro, la cual contenía en su interior tres centímetros cúbicos aproximadamente de presunto licor, una navaja de color amarillo bronce con la hoja de acero inoxidable marca STABLESS PAKISTAN, procedimos a solicitar apoyo vía radial a la unidad radio patrullera la cual respondió al llamado y se presentó en el sitio, procedimos a trasladar a los sujetos al hospital Dr. José Gregorio Hernández, con el fin de que el agraviado los identificara los cuales fueron reconocidos de forma inmediata como autores del hechos, una vez culminada la atención medica del agraviado procedimos a trasladarlo al Comando de la Policía para que formulara la denuncia, el cual quedo identificado como MARCO TULIO SALAS OLIVEROS, venezolano, de 49 años de edad, no consta el número de la cédula de identidad, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 21-10-56, soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado actualmente cerca del Puente Samariapo, casa donde queda la Bodega “El Cachicamo” de esta ciudad. De acuerdo a constancia medica del galeno de Guardia Dr. JUAN URIBE, diagnosticó herida cortante, en región frontal que ameritó tres puntos de sutura indicándose tratamiento ambulatorio. De igual forma los presuntos imputados fueron trasladados en la unidad patrullera al Comando de la Policía”. Considera la representación Fiscal que la conducta de los Imputados de autos, podría inicialmente estar enmarcada en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO SALAS OLIVEROS. Asimismo solicita al Tribunal se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia de los imputados antes señalados, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita sean dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en los términos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1° y 2° y el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Actuando ene este acto en mi carácter de defensora Pública Segunda Penal, y defensora de los ciudadanos ROBERTO FELICIANO OBISPO SOSA, JOSÉ FUENTES ROSALES y ALVARO RAMÓN TORTOLERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.031.536, V-16.618.859 y V-13.599.434. En cuanto a la exposición hecha por el Ministerio Público en la cual solicita se determine la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ROBERTO FELICIANO OBISPO SOSA, JOSÉ FUENTES ROSALES y ALVARO RAMÓN TORTOLERO, en los términos previstos en el artículo 250, 251 numerales 1° y 2°y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO SALAS OLIVEROS, al respecto mis defendidos me han manifestado que no tienen nada que ver y según el acta de retención elaborada por los funciones no consta en dicha acta la retención de una navaja, por lo que le solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo mis defendidos residen en la ciudad de Puerto Ayacucho, igualmente trabaja el primero en la tienda llamada Guzomata, ubicada en la Avenida Constitución en Puerto Ayacucho con respecto a los dos primeros Obispo Sosa Roberto Feliciano y José Fuente Rosales, no tienen antecedentes penales, y con respecto al ciudadano Álvaro Tortolero, el mismo ha cumplido su pena en la ciudad de Mérida, labora el la ciudad de Puerto Ayacucho e igualmente me ha manifestado mi defendido que andaba solo. Luego antes de conceder la palabra a los imputados la ciudadana Juez les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interroga acerca de su identificación personal, procediendo los imputados a identificarse como sigue: 1- ROBERTO FELICIANO OBISPO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.031.536, de 20 años de edad, soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 27-05-85, residenciado en el Barrio la Constitución, de rejas verde y blanco al lado de la Alcaldía de Maroa y labora en el local comercial Gusomata, de esta ciudad, 2-JOSÉ FUENTES ROSALES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.618.859, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Adelina González, y de José Fuentes, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 28-02-80, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Urdaneta, casa N° 44, cerca de un taller de Electrónica, de esta ciudad, y 3- ALVARO RAMÓN TORTOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.599.434, de 30 años de edad, soltero, obrero y soldador y trabaja en el taller del señor Anduze, llamado taller Andaza en el Barrio Cataniapo natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 10-04-75,hijo de Irlanda Perales (v) y de Álvaro Tortolero (v) residenciado en el Barrio el Moñito, casa s/n de color blanco, diagonal al Modulo Policial, en esta ciudad. luego los interrogó acerca de su voluntad de declarar, manifestando que no desean declarar. En este estado la defensa solicita agregar lo siguiente que Cuando fueron trasladados a la policía a declarar me han señalado mis representados que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol y se quedó dormido. Acto seguido la ciudadana Juez le otorga la palabra a la víctima quien se identificó MARCO TULIO SALAS OLIVEROS, venezolano, de 49 años de edad, no consta el número de la cédula de identidad, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 21-10-56, soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado actualmente cerca del Puente Samariapo, casa donde queda la Bodega “El Cachicamo” de esta ciudad, la Juez lo interroga acerca de si desea declarar, señalándole que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien hizo mención a la denuncia formulada en el Comando Policial en la cual señaló: Aproximadamente como a las 12:00 horas de la media noche yo venía hacia la parada de autobuses que iba a Samariapo, cuando tres tipos me interceptaron para pedirme un cigarrillo yo les respondí que no tenía y se me vinieron los tres encima, uno de ellos peló por una navaja, entonces el otro me dio un empujón y salí corriendo ello me persiguieron como media cuadra hacia el mercado 60 aniversario y me lograron alcanzar, yo le dije que no tenía nada y el otro me dio con una botella en la frente, cuando ellos vieron el poco de sangre se frenaron un poco, salí corriendo donde estaba el Policía en el mercado yo le dije al policía que esos sujetos me golpearon para atracarme y el funcionario llamó a la unidad para buscar a los tipos como yo estaba botando sangre el policía me envió al hospital en un carro taxi, cuando yo estaba en el hospital se presentaron los policía con los tres tipos. Señalo igualmente al tribunal que el señor de la camiseta azul me pidió un cigarrillo y yo le dije que no tenía cigarrillo, y el del medio me sacó la navaja y el otro fue quien me dio con la botella. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal: En cuanto lo manifestado por la defensa de que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol pues no tiene nada que ver con los hechos, y en relación al acta de retención pues en esa acta no van a aparecer jamás los elementos de convicción que se le incautan a las personas, simplemente es una constancia de los objetos personales de las personas que están ingresando al Reten Policial.- Luego la defensa solicita la palabra y manifiesta que el estado en que se encontraba la víctima si puede afectar pues se esta señalando a personas del hecho y que pudo haber confundido a éstos con otros. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con las amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armadas con el objeto de que se le entregue un objeto mueble, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por el articulo 458 del Código Penal Venezolano, está sancionado con pena privativa de libertad, de 10 a 17 años, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron hace pocos días, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal, tales como Acta Policial de fecha 31AGO2005, suscrita por los funcionarios actuantes, en el cual se relata la forma como ocurrieron los hechos y la incautación a los imputados de autos de las armas u instrumentos que hacen presumir con fundamento que ellos son los autores. La cual riela al folio Seis (06) del presente asunto, acta de denuncia de esa misma fecha suscrita por la victima de autos inserta al folio Ocho (08), así como constancia medica en el cual se evidencia herida cortante en región frontal, de la victima de autos, inserta al folio Siete (07) elementos estos que hacen estimar a este Tribunal, que los imputados de autos, han sido autores o partícipes del delito que nos ocupa, asociado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga, presunción que ha establecido nuestro legislador cuando previó, en el articulo 251 parágrafo primero, en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, adicionalmente a ello las facilidades para abandonar definitivamente el país, por encontrarnos en un estado netamente fronterizo, corresponde imponer la excepcional medida de privación de libertad; en tal virtud no proceden las medidas cautelares sustitutivas. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes, que los imputados de autos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar descrito por la victima con armas e instrumentos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que ellos son los autores, lo cual de origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos por las partes así como también del análisis de las actuaciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que este Juzgado Califique la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la petición fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de que se prosiga con la investigación y el Ministerio Público presente en su oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo Primero eiusdem, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: ROBERTO FELICIANO OBISPO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.031.536, de 20 años de edad, soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 27-05-85, residenciado en el Barrio la Constitución, de rejas verde y blanco al lado de la Alcaldía de Maroa y labora en el local comercial Gusomata, de esta ciudad, JOSÉ FUENTES ROSALES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.618.859, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Adelina González, y de José Fuentes, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 28-02-80, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Urdaneta, casa N° 44, cerca de un taller de Electrónica, de esta ciudad, y ALVARO RAMÓN TORTOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.599.434, de 30 años de edad, soltero, obrero y soldador y trabaja en el taller del señor Anduze, llamado taller Andaza en el Barrio Cataniapo natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 10-04-75,hijo de Irlanda Perales (v) y de Álvaro Tortolero (v) residenciado en el Barrio el Moñito, casa s/n de color blanco, diagonal al Modulo Policial, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO SALAS OLIVEROS, para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación; de esta manera se desecha la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar quien suscribe que la misma no garantizaría las resultas del proceso. TERCERO: la presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:30 de la tarde. Terminó, se leyó y firman conforme.-
Juez Primero de Control


Abog. Ninoska Contreras

El Representante del Ministerio Público

Abog. Jorge Ramírez Guijarro



La Defensa


Abog. Elizabeth Carrasquel



Los Imputados


Roberto Feliciano Obispo Sosa

José Fuentes Rosales

Álvaro Ramón Tortolero
La víctima

Marco Tulio Salas Oliveros

La Secretaria,
Abog. Rima Kalek