REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control
del Circuito Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de septiembre de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000300
ASUNTO : XP01-P-2005-000300
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Jairo Enrique Añez Oropeza
FISCAL: Segundo del M. P.
DEFENSOR: Público Cuarto Penal
VÍCTIMA: Dionisio Padrino Martínez y José Padrino
SECRETARIO: José Rafael Urbina Sánchez
IMPUTADO: Víctor Manuel Belisario Silva
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil Víctor Blanca, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del ciudadano Víctor Manuel Belisario Silva, por la presunta comisión del delito de robo propio y lesiones personales, en agravio de los ciudadanos José Daniel Padrino Bastidas y Dionisio Padrino Martínez. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Pedro Fernández, el Defensor Público Sexto Penal, Marcos José Morales Medina, la víctima, ciudadano José Daniel Padrino Bastidas, titular de la cédula de identidad número V-1.566.085 y el imputado de autos. Se inició la audiencia y se le concedió la palabra al Fiscal, quien relató los hechos que iniciaron el presente asunto, y ratificó su acusación en contra del ciudadano Víctor Manuel Belisario Silva por el delito de robo propio y lesiones personales, establecidos en los artículos 405 y 143 del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos José Daniel Padrino Bastidas y Dionisio Padrino Martínez, asimismo ratificó las demás solicitudes que formuló en su escrito de acusación. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que considera que la acusación, para el caso en que fuera admitida por el Tribunal por el delito de robo propio por el grado de tentativa, no reconociendo las responsabilidad penal de su defendido, ya que las actas demuestran que su defendido no tuvo acceso directo al interior del inmueble, y no pudo apropiarse ninguna cosa mueble o inmueble propiedad de las personas que aparecen como víctimas, por lo que la acción de su defendido no puede enmarcarse dentro del tipo penal de robo propio, ya que este no se apropió de nada, por lo que allí vemos ese tipo penal en grado de tentativa, ello de acuerdo con el artículo 80 y 82, ya que este no consumó todos los actos para el perfeccionamiento del delito, por lo que se opone a la admisión de la acusación en los términos presentados, asimismo solicita un cambio de calificación, ya que si existiese un delito sería el de robo propio en grado de tentativa, asimismo se opone a la admisión de las demás documentales promovidas por el fiscal en esta audiencia, de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se tenga en cuenta la declaración de su defendido según la cual desconoce ser responsable por este delito y que fue detenido a cuatro casas del lugar del hecho, asimismo solicita una medida cautelar para su defendido de conformidad a lo establecido en artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en función del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo relación con el artículo 49, ya que las circunstancias de su defendido tienen un grado de variación relacionados con el derecho a la vida y a la integridad física de su defendido, ya que en el mes de agosto doce personas detenidos en treo los cuales se encuentra su defendido intentaron ser linchados, resultando la muerte de dos de ellos, en ese momento lo trasladaron para el hospital y luego lo trasladaron nuevamente al retén policial y fue recluido en un lugar que no le ofrece ningún tipo de seguridad, que su defendido tiene una patología severa, que se encuentra reflejada en el escrito que presentó anteriormente, que su defendido recibió un ataque por los demás reclusos nuevamente y sufrió una herida en una pierna, que su defendido tiene una dirección en esta ciudad en donde puede ser ubicado a los fines de encontrarse bajo una medida cautelar. Luego el juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y este quedó identificado de la siguiente manera: Víctor Manuel Belisario Silva, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 29DIC1978, titular de la cédula de identidad número 16.766.772, pescador, hijo de Bipriscio Nicolás Belisario (V) y Lildia Lourdes Silva (f), residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Ppal, casa S/N, al lado de la familia Marín, Puerto Ayacucho, quien manifestó que lo están acusando de un delito, y según la víctima se encontraba en un techo, pero ese día se dirigía hacia la Churuata de Navarro esa noche como a las nueve cuando lo detuvieron los motorizados, lo detuvieron y lo trasladaron hacia el comando de la policía pero desconociendo del delito, y sin decirles la razón por la que lo agarraron, que fue herido el día de ayer y le tomaron 42 puntos de sutura. Luego le fue concedida nuevamente la palabra al fiscal, quien manifestó que si bien la defensa se refería al artículo 330, no se refirió específicamente a uno de los ordinales, que con respecto al robo propio y su consumación, deben revisarse bien las actas, para verificarse si hubo frustración, ya que no considera que haya tentativa, que con relación a los hechos suscitados dentro del Retén Policial debe señalarse que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público tiene la investigación correspondientes, pero es el caso que esa mala situación se la ha ocasionado el mismo por su mal comportamiento dentro de su centro de reclusión, que si el ciudadano se encuentra enfermo deber probarse con un informe médico, lo no existe actualmente, que llama a la reflexión al imputado para que admita los hechos, ya que eso ocasionaría una mejora en la pena a aplicar. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio Público haciéndole el cambio de calificación del delito de robo previsto en el artículo 455 del Código Penal, por el previsto en el artículo 456 ejusdem, este último relativo al delito de robo impropio, en concatenación con el artículo 80 ejusdem, es decir en grado de tentativa, eliminándose también la imputación por el delito de lesiones, por cuanto la misma puede ser subsumida dentro de la violencia propias del delito de robo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público por ser estas lícitas, pertinentes y necesarias para el debate del juicio oral y público. Seguidamente le fue concedida la palabra al imputado quien manifestó que desea acogerse a la alternativa de prosecución del proceso, del procedimiento de admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le fue concedida la palabra a la representación fiscal quien manifestó que no se opone a la solicitud de admisión de los hechos formulada por el imputado. Luego le fue concedida nuevamente la palabra al imputado, quien manifestó que admitía los hechos por los cuales acusó el ministerio público, de robo impropio en grado de frustración. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien solicitó se apliquen las reducciones de pena a que ha lugar en virtud de la ley, y solicitó se fije como lugar de cumplimiento de pena un centro de reclusión ubicado fuera de esta ciudad, y en el caso de ser posible hasta la Cárcel de San Fernando de Apure, a los fines de resguardar el derecho a la vida de su defendido. Luego le fue concedida la palabra al imputado Víctor Belisario, quien solicitó ser trasladado hasta la cárcel de San Fernando. Vistos como han sido las exposiciones de las partes y admitido como han sido los hechos imputados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento se condena al ciudadano Víctor Manuel Belisario Silva, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 29DIC1978, titular de la cédula de identidad número 16.766.772, pescador, hijo de Bipriscio Nicolás Belisario (V) y Lildia Lourdes Silva (f), residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Ppal, casa S/N, al lado de la familia Marín, Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de prisión por el lapso de dos (2) años, la cual es la resultante del término mínimo de la pena establecida para el delito acusado, rebajada en un tercio, conforme a lo establece el artículo 82 del Código Penal vigente, con la rebaja por haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalizará tentativamente el día 29 de junio de 2007. Manténgase el expediente dentro de este Tribunal durante el lapso legal para interposición de los recursos a que hay lugar. Remítase en la oportunidad de ley al Juzgado de Ejecución de Sentencias para los demás actos del proceso y para que se considere la solicitud de traslado formulada por la defensa. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control,
Jairo Enrique Añez Oropeza
El Fiscal, La Defensa,
Pedro Fernández Marcos Morales
El Imputado,
La Víctima,
Víctor Manuel Belisario S.
José Padrino
El Secretario,
Jose Rafael Urbina Sánchez
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