REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000524
ASUNTO : XP01-P-2005-000524

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO E. AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía 1° del Ministerio Público DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Jesús Quilelli
VICTIMA: Samuel Bautista
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: Leiner Dalmir Torres Vida


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Richard Díaz, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Presentación en la causa N° XP01-P-2005-000524, seguida al ciudadano Leiner Dalmir Torres Vida, por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Samuel Bautista. Presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carlos Carpio, el Defensor Público Penal Primero Abg. Jesús Quilelli, y el imputado de autos, se deja constancia que no se encuentra presente la victima ya que por información aportada por el alguacil en cargado del correo externo, se tuvo conocimiento de que la dirección aportada era insuficiente ya que en el sector que se le indico existen un gran número de viviendas. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez indica las partes el motivo de la audiencia, instruyendo al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 23-09-2005, señalando que en fecha 22-09-2005, se recibió en esa Fiscalía, oficio N° 2839, proveniente de la Comandancia General de al Policía del Estado, remitiendo actuaciones, en las cuales se realizo la aprehensión del imputado, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que estos hechos podría inicialmente enmarcarse en el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Samuel Bautista, seguidamente se le concede la palabra al defensor quien solicita se le tome la declaración en principio a su defendido y que posterior a esta el explanará sus alegatos. Seguidamente el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez le indica al imputado que se identifique, procediendo el imputado a identificarse como Leiner Dalmir Torres Vida, venezolano, cédula de identidad N° 19.352.525, natural de Puerto Ayacucho –Edo. Amazonas, nacido el 01-08-1984, de años 21 años de edad, hijo de Carmen Torres(v) y de Luciano Diaz (f), de profesión un oficio estudiante, soltero, residenciado en Barrio 5 de julio, casa S/N, en el sitio denominado el callejón, quien seguidamente manifestó su deseo de declarar manifestado: Que estaba viendo una película en casa de un primo acompañado de este y de su mujer, que en ese momento se salio, hacia la parte de frente, afuera estaba un primo mío y el primo de el, yo estaba hablado con el tío de el sobre una pieza que yo le iba alquilar, cuando de pronto llego la policía, y se bajo el inspector Luna, se dirigió hacia donde estábamos nosotros tres y nos pregunto a cada uno donde vivíamos, le dijimos donde vivíamos, y camino una distancia larga hasta donde esta una escalinata y de prono veo que se baja uno de la patrulla y estaba allí con el de pronto el inspector luna vino hacia nosotros otra ves y me dijo que me montara en la patrulla, cuando me iba a montar estaba sin franela y le dije que me iba a poner franela, estaba un primito mío allí y me dijo toma ésta llévatela, cuando íbamos en la patrulla le pregunte al inspector porque me agarraron, y el me dijo que por que yo había robado al viejito que estaba en al patrulla, y me dijo maldito ladrón te estábamos casado, y me llevaron hacia la policía, me tiraron en un cuarto y me comenzaron a preguntar que donde estaba los reales y les responda cuales reales si yo no he robado a nadie, para que robar si yo cargo real, 96.000 Bs. que yo cargaba en la cartera, saco los reales y un policía dice aquí esta la evidencia, yo les dije que la hermana mía hacia como una hora me había prestado 60.000 Bs. y 36.000 Bs. que yo cargaba, cuando estaba adentro le pregunte al inspector, donde esta el señor que me esta acusando, para que el me vea bien, me llevaron hacia donde estaba el señor y le dije al señor míreme bien, y el dijo si eres tu por el pantalón, yo pienso que el inspector tenia algo en contra mía por que si no cuando estábamos los tres lo hubiese llamado y le hubiese preguntado; A preguntas de la defensa respondió: Las personas con quien yo andaba cuando me detuvieron era Estalín Mariño, Johann Rodríguez, su es dirección, es barrio 5 de julio, calle bulevar Av. Principal, casa de la señora Arminda, también estaban Melvin Mariño y Jhony Mariño, estaba presente un policía que vio cuando mi hermana me dio el dinero, el policía se llama Díaz Edgar y estaba con su esposa, mi hermana se llama Mayerlin Vida. Culminada la declaración toma la palabra la defensa quien manifiesta que una vez oída la exposición del Represéntate Fiscal y lo declarado por su defendido, se oponía a la solicitud de calificación en flagrancia y a todo lo solicitado por el representante fiscal, ya que en su criterio no hay suficientes electos de convicción para determinar que su defendido es culpable de delito alguno, por lo cual se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicita para su defendido la libertad plena, así mismo manifestó que segunda jurisprudencia el solo dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de convicción aunado esto a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cito el principio de inocencia y el principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante Fiscal para que haga uso de su derecho a replica: Quien hace oposición a lo alegado por el defensor ya que según su criterio si existen suficientes elementos de convicción para considerar responsable al imputado, seguidamente toma la palabra el defensor para ejercer su derecho a contra replica, quien ratifica sus alegatos. Seguidamente el juez hace algunas consideraciones a los presentes. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgado que de las actas que conforman el presente asunto no se pude evidenciar el cumplimiento de los supuestos de la Aprehensión en flagrancia ya que no se determino un nexo entre la comisión del el hecho punible y la efectiva aprehensión del imputado, la cual seria la persecución, ni se le encontraron armas ni instrumentos que de alguna manera hagan presumir que el, es el autor del hecho punible, lo que deseenmarca los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto se considera que los supuestos que dan origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa se acuerda al ciudadano Leiner Dalmir Torres Vida, antes identificado, una medida cautelar, específicamente una presentación diaria ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la prohibición de salida del Estado y del País sin autorización del tribunal y la prohibición expresa de acercarse ala victima ciudadano Samuel Bautista, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5°, de igual forma deberá presentar constancia de estudio a la brevedad posible; TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso, por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. Quedan notificadas la partes en el presente acto de conformidad al 375 ejusdem Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:50 m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA




El Representante Fiscal,



El Defensor,




El Imputado,




La Secretaria,

Abg. Indra Cedeño