REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control
Del Circuito Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de septiembre de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000299
ASUNTO : XP01-P-2005-000299

ACTA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

JUEZ Dr. Jairo Añez Oropeza
FISCAL: Abg. Waldimir Chaló
DEFENSA Abg. Marcos Morales.
SECRETARIA Thais Marquinez
IMPUTADO Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez.


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Vicente Virguez, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° C.- 7.547.962, natural de Zarzal Valle, estado civil soltero, de 40 años de edad, hijo de Flavio Alberto Gutiérrez (v) y Otilia Rodríguez (v), residenciado en Puerto Inhirida, Departamento del Guainía Colombia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes el Abg. Waldimir Chalo, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, el Abg. Marcos José Morales Medina, Defensor Público Sexto Penal, y el imputado de autos. Se inició la audiencia y se le concedió la palabra al Fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo ratificó su solicitud de que sean admitidas las pruebas promovidas en su escrito y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes identificado, también ratifico su solicitud de que sea destruida la droga incautada. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que en primer lugar hace referencia al escrito que introdujo el 22 de septiembre de 2005, en el cual rechaza, contradice y se opone a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto considera que la cantidad de droga decomisada, no constituye un delito por cuanto era para el consumo de su defendido y como establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los fines previstos eran distintos a los establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sea para su consumo, es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe delito alguno, así mismo a todo efecto solicita que de desestimarse su solicitud le sea otorgado a su representada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, por cuanto en su escrito de fecha 22-09-05, indica que tiene una dirección fija en esta ciudad, también señala que su patrocinado desea declarar. Seguidamente el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa el Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Seguidamente el imputado se identificó como sigue: Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° C.- 7.547.962, natural de Zarzal Valle, estado civil soltero, de 40 años de edad, hijo de Flavio Alberto Gutiérrez (v) y Otilia Rodríguez (v), residenciado en Puerto Inhirida, Departamento del Guainía Colombia y procedió a declarar en los siguientes términos: “ Yo, el paquete me lo encontré al frente de la habitación de Maroa, mientras barría, me llamo la atención, lo olí, ocasionalmente e usado marihuana, pero me dolía la cabeza, pero leí en una revista que si uno la hierve en aromática y se tomaba ayuda a dormir y esa fue la razón por la que yo guarde esto, yo vivo con unos abuelos y ellos insistentemente me habían pedido que consiguiera un poquito de marihuana para ellos echarla en alcohol para untársela para los dolores de artritis, esa era la razón por la que yo la tenía, yo nunca le he hecho daño a nadie, estoy perdiendo trabajo, es todo”. A preguntas de la defensa contestó que tiene trabajando como docente 12 años, que probo la marihuana cuando estaba en la universidad, pero no le gustaba mucho por que le dolía la cabeza, que la usaba ocasionalmente, que hacía mas de 06 meses que no la usaba, por que donde vive esta es la guerrilla y ellos mueven es coca. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien expone. Que ratifica su escrito y lo dicho en esta audiencia por cuanto en la etapa de investigación no se llego a demostrar que la droga sería utilizada para fines distintos al consumo, así mismo señalo que la defensa pudo ayudar al ministerio público para demostrar que esa droga sería para su consumo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor quien expone que su defendido no había dicho en otras fases del proceso lo explanado hoy, porque todos sabemos que el imputado no esta obligado a declarar, en actas consta que el fiscal solicitó una prorroga de esta audiencia por cuanto no tenía el peso exacto de la droga incautada, mal podía la defensa orientar al imputado a los fines de que declarará, los hechos sucedieron en San Fernando de Atabapo, donde el ni siquiera conoce, la inocencia no se prueba, quien debe probar es el fiscal para demostrar que es culpable, la defensa esta enfrentada al poder del estado, a sus peritos, a sus funcionarios y hasta la presente fecha el estado no ha podido demostrar que le encontraron esos 15 gramos, para los fines previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTPRIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto llena todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° C.- 7.547.962, natural de Zarzal Valle, estado civil soltero, de 40 años de edad, hijo de Flavio Alberto Gutiérrez (v) y Otilia Rodríguez (v), residenciado en Puerto Inhirida, Departamento del Guainía Colombia, a quien se imputa la comisión del delito de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, desestimándose la solicitud de la defensa de declaratoria de sobreseimiento de la presente causa alegando que el hecho no reviste carácter penal, no es típico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto claramente, aún cuando el imputado sea consumidor ( lo que no se demostró en autos), existe una penalidad, un castigo parar el que posea Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en dosis personal parar su consumo, como lo es el internamiento en centro de rehabilitación y hasta expulsión del territorio nacional, en consecuencia se debe desestimar tal solicitud.- así se decide.. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez, en las mismas condiciones en que se encuentran decretadas. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser éstas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate oral y publico. CUARTO: Se emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:45 a.m.
El Juez Primero de Control,


Abg. Jairo Añez Oropeza

El Fiscal, El Defensor,


Abg. Wladimir Chaló Abg. Marcos Morales
El Imputado


Héctor Fabio Gutiérrez Rodríguez
La Secretaría,

Abg. Thais Marquinez