REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: XP01-P-2005-000459
ASUNTO: XP01-P-2005-000459

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, sábado 03 de Septiembre de 2005, siendo las 9:40 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Ninoska Contreras, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil José Luis Rodríguez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos LENIN JESÚS SANCHEZ BAÉZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.304.944, y YURI LEONID SÁNCHEZ BAÉZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.304.929, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de los imputados LENIN JESÚS SANCHEZ BAÉZ, YURI LEONID SÁNCHEZ BAÉZ, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD MILLAN FELIPE NOEL. Se da inicio al acto presentes el Abog. Carlos José Carpio Bastidas, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Elizabeth Carrasquel, en su carácter de defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Amazonas, la víctima y los imputados de autos. Acto seguido la ciudadana Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 31-08-2005, se recibió oficio N° 2664, de fecha 31-08-05, procedente de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, suscrito por el Comandante CNEL. (GN) ORLANDO BERMUDEZ LIMA, remitiendo las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano SANCHEZ BAEZ LENIN JESÚS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.304.944, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 12-08-77, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio La Tigrera, casa N° 8°, al frente del señor José Hurtado de esta ciudad, y SANCHEZ BAEZ YURI LEONID, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.304.929, soltero, de profesión Albañil, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 04-04-82, domiciliado en el Barrio La Tigrera, casa N° 8°, al frente del señor José Hurtado de esta ciudad, y entre las actuaciones se encuentra Acta Policial suscrita por el Agente JOSÉ DOMINGUEZ, adscrito al modulo policial de Guaicaipuro, dependencia perteneciente al modulo de Policía del estado Amazonas, en la que deja constancia de lo siguiente: “… Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde se presento un ciudadano de nombre FELIPE ABAD MILLA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.911.099, a bordo de una camioneta color- blanco, marca Dodge, modelo Ram, placa 88R-GAO, manifestando haber sido víctima de una agresión física por parte de unos sujetos con un objeto contundente (CADENA), en las inmediaciones del terminal terrestre Melicio Pérez, rápidamente notifique a la central de comunicaciones solicitándole apoyo y procedí a trasladarme en el vehículo de la víctima para el terminal terrestre, cuando a la altura de los restaurantes externos del terminal, avistamos a dos sujetos los cuales la presunta víctima los identificó como sus agresores, procedía darle la voz de alta, logrando incautarles unas cadenas uno de los sujetos de aproximadamente 50 centímetros, y en presencia de dos testigos, procedí a practicar la detención de los sujetos, a los cuales se les leyeron sus derechos como imputados de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron trasladados hasta el Comando General de Policía …” Considera la representación Fiscal que la conducta de los imputados consistente en el hecho de haber agredido físicamente con una cadena de metal de unos cincuenta centímetros aproximadamente, al ciudadano ABAD MILLAN FELIPE NOEL, podría inicialmente estar enmarcada en el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la Calificación de Aprehensión en flagrancia del imputado antes señalado, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita sean dictadas Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados tomando en consideración la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo previsto en el artículo 253 ejusdem, por cuanto el delito que se le imputa merece una pena privativa de libertad que no excede de tres (03) años en su límite máximo, es por lo que solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en virtud de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva Libertad a los imputados, contempladas en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentación una vez por semana por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal. De igual manera hace entrega en este mismo acto del examen medico legal practicado al ciudadano Felipe Noel Abad Millan, practicado por el medico Forense, Dr. Carlos Arriana Mirabal. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien procedió a exponer sus alegatos en relación a la defensa señalando lo siguiente: Solicita respetuosamente se le conceda el derecho de palabra al ciudadano LENIN JESÚS SANCHEZ BAEZ, y luego al ciudadano YURI LEONID SANCHEZ BAEZ, y luego expondré mis alegatos. Luego antes de conceder la palabra al imputado la ciudadana Juez le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: SANCHEZ BAEZ LENIN JESÚS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.304.944, hijo de Juana Gregoria Báez y de Saúl Sánchez, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 12-08-77, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio La Tigrera, casa N° 8° de color verde clara al frente del señor José Hurtado de esta ciudad, y SANCHEZ BAEZ YURI LEONID, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.929, soltero, de profesión Albañil, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 04-04-82, hijo de Juana Gregoria Báez y de Saúl Sánchez, domiciliado en el Barrio La Tigrera, casa N° 8° de color verde claro, al frente del señor José Hurtado de esta ciudad. Luego los interrogó acerca de su voluntad de declarar, manifestando el imputado SANCHEZ BAEZ YURI LEONID que desea declarar, a lo que la ciudadana Juez informa al alguacil que sea retirado de la sala el imputado SANCHEZ BAEZ LENIN JESÚS todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el imputado SANCHEZ BAEZ YURI LEONID, señala en su declaración lo siguiente: Nosotros veníamos del almuerzo por la avenida perimetral y el señor le paso por la bicicleta y la daño, venía una taxi nos dio cerca del terminal, y le dijimos al señor que si nos podía pagar por los daños de la bicicleta. A preguntas del Fiscal: respondió: 1- No me dieron oportunidad de explicarle nada al señor Noel. 2- lo que motivo darle con la cadena es para defenderme y para que me pagara la bicicleta. 3- no me mostró ningún armamento 4- trate de hablar con pero el señor fue muy agresivo la distancia era de doscientos cincuenta o trescientos metros de distancia, el señor iba rápido por la vía y nosotros acostumbramos andar por esa vía es el único medio de transporte. A preguntas de la Defensa respondió: que tiene un plazo hasta el día seis de este mes para viajar a Cuba para estudiar medicina y al momento del accidente me produjo fracturas al momento de ser arrollada. A preguntas del Tribunal respondió: Me tropezó la bicicleta y la bicicleta quedo debajo de la camioneta esta totalmente dañada inservible. De seguidas se le ordena al alguacil que sea ingresado a la sala el imputado SANCHEZ BAEZ LENIN JESÚS. A continuación se le concedió la palabra a la defensa quien expone: una vez oída la exposición del Ministerio Público y de mi defendido se observa que lo ocurrido son consecuencias del accidente que dio como origen el arrollamiento de mis defendidos y solicita la práctica de un examen medico forense a sus representados para determinar el grado de las lesiones como lo manifestó en su declaración mi representado que sufrió lesiones en la espalda y fractura, de igual manera solicita que se tome en consideración la aplicación de le medida cautelar al ciudadano SANCHEZ BAEZ YURI LEONID, y que no le sea decretada la contemplada en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la prohibición de salida del país y del estado Amazonas, ya que el mismo tiene que viajar a la Cuba a estudiar medicina. A continuación la ciudadana Juez le concede la palabra al Ministerio Público a fin de exponer lo que considere conveniente en relación a lo expuesto por la defensa: El Ministerio Público se opone a la solicitud de la defensa de que su defendido le manifestó que tiene que viajar a la ciudad de Cuba, ya que no constan los elementos de convicción y ratifica la solicitud presentada por ante este Tribunal. En este estado se le otorga la palabra a la víctima lo interrogó acerca de sus datos filiatoios, quien se identificó de la siguiente manera: ABAD MILLAN FELIPE NOEl titular de la cédula de identidad N° 8.911.099, Luego lo interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien hizo mención a la denuncia formulada en fecha 29-08-05 en la cual señaló: Aproximadamente como a las 2:30 de la tarde me desplazaba en mi caminote a una tapicería que se encuentra frente al terminal, donde mande hacer un techo para una lancha, cuando me iba por la bajada iban dos ciudadanos en bicicleta a los cuales les toque corneta, porque iban por el medio de la vía, cuando uno de ellos trató de colocarse detrás del otro, este hizo contacto con la bicicleta del otro que iba delante pero ninguna se cayó, yo continué mi ruta y me pare en la tapicería, en el momento que iba arrancar me llegaron los dos ciudadanos, uno de ellos colocó la bicicleta delante de la bicicleta y sin mediar palabras el otro abrió la puerta y arremetió contra mi con una cadena, golpeándome en el brazo, antebrazo izquierdo y en la cabeza, en la cual se puede observar fuertes hematomas, no conforme con agredirme arremetieron contra mi carro, cuando arranque pise la bicicleta que habían colocado delante de mi camioneta, y me dirigí al modulo policial de Guaicaipuro, en la cual le notifique a un funcionario del percance ocurrido, el se dispuso acompañarme y los dos ciudadanos se encontraban dentro del terminal, de pasajeros Melicio Pérez, en el momento que llegamos el señor que portaba la cadena en la mano, no sabía que venía un funcionario policial dentro del carro, y trato de venir hacia el carro de la misma manera cuando arremetió contra mi con la cadena, en ese momento el funcionario baja del vehículo y le da la voz de alta, luego de esto el funcionario les notificó a los dos ciudadanos que me habían agredido, que los acompañara al modulo policial, donde él procedió a solicitar el apoyo, al cabo de cinco minutos llegó una patrulla y luego trajeron a los ciudadanos al Comando de la Policía, y me notificaron que me trasladara al Comando para la respectiva denuncia, y al momento de agredirme estos ciudadanos se encontraba presente mi concubina que me acompañaba de nombre Damaris Naveo, la señora dueña de la tapicería y otra señora que tiene una tapicería al lado. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que este Juzgado Califique la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABAD MILLAN FELIPE NOEL. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SANCHEZ BAEZ LENIN JESÚS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.304.944, hijo de Juana Gregoria Báez y de Saúl Sánchez, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 12-08-77, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio La Tigrera, casa N° 8° de color verde clara al frente del señor José Hurtado de esta ciudad, y SANCHEZ BAEZ YURI LEONID, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.929, soltero, de profesión Albañil, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 04-04-82, hijo de Juana Gregoria Báez y de Saúl Sánchez, domiciliado en el Barrio La Tigrera, casa N° 8° de color verde claro, al frente del señor José Hurtado de esta ciudad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse los días lunes de cada semana en el horario comprendido de 8:00 a 3:00 p.m, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. 2- Prohibición de salida del país y del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. 3- Prohibición de acercarse por ningún medio al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima o sus familiares. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones del estado Amazonas, a los fines de que les sean practicado el examen medico forense a los ciudadanos LENIN JESÚS SANCHEZ BAÉZ, YURI LEONID SÁNCHEZ BAÉZ, en el día de hoy 03-09-05. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN; CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes en este acto de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m.
Juez Primero de Control


Abog. Ninoska Contreras

El Representante del Ministerio Público

Abog. Carlos José Carpio Bastidas



La Defensa


Abog. Elizabeth Carrasquel



El Imputado

Lenin Jesús Sánchez Baez

Yuri Leonid Sánchez Baez

La Víctima

Abad Millan Felipe Noel


La Secretaria,

Abog. Rima Kalek