REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000111
ASUNTO : XP01-P-2005-000111
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el Abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de defensor Publico Penal del acusado de autos Joan José Hernández Urquia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual requirió el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas: Que las circunstancias han cambiado una vez que han sucedido hechos como el motín del 24 de agosto, en la cual sufrió unas heridas dentro del recinto, él se encuentra aislado pero en el mismo sitio en el cual sucedió el motín, quiero hacer también énfasis en que a mi defendido se le retiene un gramo de droga, y ha sido imposible que en el expediente conste que eran para su consumo, para constatar si es enfermo, todo esto lo conjugo a los fines de solicitarle una medida cautelar sustitutiva, aunque la presentación se haga tres veces al día, ello en pro al principio in dubio pro reo, por ello le solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que usted considere conveniente.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que a los fines de determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho de ser juzgado en libertad, deben estimarse las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo que se hace necesario revisar los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, respectivamente del citado texto adjetivo penal.
Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los establecidos, los dos primeros numerales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, y 3 del artículo 251 del citado texto adjetivo penal.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano JOAN JOSE HERNANDEZ URQUIA, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación a la solicitud planteada tanto por la defensa, el acusado y el representante del Ministerio Público en el caso de autos, mediante la cual requieren que el presente juicio se realice por un Juzgado Unipersonal, quien aquí decide, atendiendo a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 16-11-04 y habiéndose realizado dos convocatorias efectivas para la constitución del Tribunal Mixto, sin que se haya logrado su constitución, se declara CON LUGAR el planteamiento formulado por las partes, y se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público en forma Unipersonal por este Tribunal en el proceso seguido en contra del ciudadano Joan José Hernández Urquia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de defensor del ciudadano Joan José Hernández Urquia, mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado y le sea acordada la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el planteamiento formulado por la Defensa, el acusado y el Ministerio Público, mediante el cual requieren la celebración del juicio oral y publico en forma unipersonal por este Tribunal, acogiendo la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.- Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad