Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho 12 de Septiembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL XP01-P-2005-000267
ASUNTO XP01-P-2005-000267
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XP01-P-2005-000267, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual condeno al Ciudadano ANGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, a cumplir la pena de CUATRO (4) de prisión por la comisión del delito de ROBO PROPIO O GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 de la sexta reforma del Código Penal vigente de igual forma se le condenó al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mencionado Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al ciudadano ANGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de los Pijiguao, Estado Bolívar, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Numero 13.075.223 de 26 años de edad, domiciliado en el barrio el Triangulo de Guaicaipuro, segunda calle ciega cerca de la laja casa sin numero al lado de la residencia de la funcionaria policial Ana Rivas de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Edo. Amazonas; de conformidad con el encabezamiento del Art. 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO conforme a lo dispuesto en el ART. 482 del código orgánico procesal penal se práctica el computo definitivo de la pena observándose que el mencionado penado ANGEL NOEL FIGUEROA MEDINA fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO O PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 de la sexta reforma del Código Penal más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo Código, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: De la revisión del expediente se evidencia que según el cómputo de la pena contado a partir de la fecha de su detención la cual fue el día 15 de junio del 2005 previa lectura de los derechos del imputado la cual cursa en el folio cinco (05) su cumplimiento de pena finaliza el día quince (15) de junio del 2009. TERCERO: No opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por cuanto no reúne los requisitos del articulo 494 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta a partir del quince (15) de junio del 2006; por lo que se ordena realizar la evaluación psicosocial, en su oportunidad legar, ya que en fecha 04-04-05 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación del articulo 493 del código orgánico procesal penal y en su lugar se debe aplicar el articulo 501 ejusdem. QUINTO: Opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO una vez cumplida un tercio (1/3) de la pena impuesta a partir del quince (15) de Octubre del 2006. SEXTO: Opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, a partir del quince (15) de febrero del 2008. SÉPTIMO: Para la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley. OCTAVO: Opta al CONFINAMIENTO una vez cumplidas las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena impuesta a partir del quince (15) de Junio del 2008. NOVENO: Por cuanto observa este Tribunal de Ejecución del circuito judicial del estado Amazonas que en fecha 8 de Agosto del 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control condenó al ciudadano ANGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.075.223, natural de los Pijiguaos Estado Bolívar a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO O PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 de Código Penal, de igual forma a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo Código. En consecuencia del computo respectivo se determina que el referido penado ha permanecido detenido desde el 15 de junio del 2005, hasta la presente fecha se verifica que han transcurrido DOS (02) meses, VEINTIOCHO (28) días y le falta por cumplir TRES (03 años) NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, DE PRISIÓN. QUEDA ASÍ EJECUTADA LA SENTENCIA.
DECIMO: Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, al defensor público segundo, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Yelitza Chacón de Medina
La Secretaria

Abg. Evelyn Mendoza