REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.950.
SOLICITANTES: DANIEL RAMÓN RUÍZ y MARITZA JOSEFINA ALONZO DE RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-4.307.455 y V.-11.844.568 respectivamente, cónyuges, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADA ASISTENTE: ANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.964.792, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-91.069.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 16 de septiembre de 2.005.
Los ciudadanos DANIEL RAMÓN RUÍZ y MARITZA JOSEFINA ALONZO DE RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-4.307.455 y V.-11.844.568 respectivamente, cónyuges, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.964.792, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-91.069, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Señalaron los solicitantes que en fecha doce (12) de diciembre de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, Valle de La Pascua, estado Guárico, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Triángulo de Guaicaipuro, Tercera Transversal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y los mismos declaran que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal, el cual en otro sí, indicaron en el escrito de solicitud, que se dejara sin efecto alguno. Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DANIEL RAMÓN RUÍZ y MARITZA JOSEFINA ALONZO DE RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-4.307.455 y V.-11.844.568 respectivamente, cónyuges, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha doce (12) de diciembre de 1.984, que contrajeron por ante la sede de la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, Valle de La Pascua, estado Guárico, y anotada bajo el N°.-332 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, a favor de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo el padre. Establecen un Régimen de Visitas abierto, vacaciones alternas para ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente para la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). El progenitor, quien ejerce la Guarda de la niña antes mencionada, deberá garantizar a ésta el derecho a relacionarse con su progenitora y a mantener contacto directo con ella, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron que el ciudadano DANIEL RAMÓN RUÍZ, se hará cargo de la manutención de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), toda vez que éste tiene la guarda de la mencionada niña.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DEL JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. MARIO MAGÍN
En la misma fecha, siendo la 09:21 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. MARIO MAGÍN.
JALB/MM/Drw.
EXP. N°.2.950.-
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