REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2005.
195° y 146°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibidos por distribución de la presidencia de esta Sala de Juicio, presentados personalmente por los ciudadanos: LISBETH TAIMYR ARROYO DE PULIDO y CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.- 13.714.817 y 8.945.590, respectivamente, progenitores de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LOURDES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 4.683.646, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.- 44.030, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia; DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguiente términos:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Con respecto a la liquidación acordada este Tribunal no se pronuncia toda vez que no es competencia atribuida al mismo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre sus hijos.
QUINTO: Los niños quedarán bajo la guarda de la progenitora tal y como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo de la separación, hasta tanto cumplan la mayoría de edad.
SEXTO: El padre seguirá visitando a sus hijos de acuerdo al Régimen de Visitas acordado por ante la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 2.151, llevado por este Tribunal.
SEPTIEMO: El padre de compromete a continuar aportando a favor de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria.
OCTAVO: En cuanto a los gastos extraordinario tales como médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médico prolongado serán cubiertos por ambos progenitores.
NOVENO: Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo de inicio del año escolar y festividades navideñas, los gastos serán cubiertos por el padre y la madre.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes han solicitado y notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto. Líbrese Boleta. Cúmplase.-.
ABOG. MARIA DE LA CRUZ MUDARRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N°.- 2.979.-.
M.M/Mario.-
|