REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 1.238
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño: JORGE LUIS.
MOTIVO: Inquisición de paternidad.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 22 de Septiembre del año 2005.
En fecha 16 de Septiembre del año 2.005, la Jueza Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa, y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa:
PRIMERO: Cursa a los folios Nros.- 1, 2, 3 y 4, de la presente causa solicitud fechada 27 de Junio del año 2.002, con sus respectivos anexos, dirigida a este Tribunal por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, anteriormente identificada, mediante la cual demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano: JORGE ELIECER RIVERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- 11.088.817.
SEGUNDO: Cursa al folio ocho (08), auto de fecha 04 de Julio del año 2.002, en virtud del cual el Tribunal instó al solicitante a indicar los hechos sobre los cuales cada uno de los testigos promovidos va a declarar, de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 455, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Cursa al folio Nro.- 09, diligencia presentada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita la citación de los testigos promovidos e indica los hechos sobre los cuales cada uno de ellos va a declarar.
CUARTO: Cursa al folio Nro.- 10, auto dictado por este Tribunal, en virtud del cual se insta nuevamente a la solicitante a presentar su solicitud de acuerdo a los parámetros contemplados en la norma que rige la materia. Asimismo, se acordó la devolución de los recaudos previa devolución por ante la Secretaria de esta Sala de Juicio.
En virtud de lo antes expuesto, es menester citar lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1, 2, 5, 9 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo: 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
“Artículo: 511. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en las cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de este, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer…Omisis.”
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte requirente, no dio cumplimiento a los extremos legales establecidos en los 340 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica, antes citados, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto la misma carece de las formalidades legales antes mencionadas. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. MARÍA MUDARRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N°.-1.238.-
M.M/Mario.-.
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