REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 1.892

DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio abogado y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 9.098.429,

DEMANDADA: LENNYS MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- Sin identificar.

MOTIVO: Impugnación de paternidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 22 de Septiembre del año 2005.

En fecha 16 de Septiembre del año 2.005, la Jueza Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa, y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa:

PRIMERO: Cursa a los folios Nros.- 1, 2, 3, 4 y 5, de la presente causa solicitud fechada 27 de Octubre del año 2.003, con sus respectivos anexos, dirigida a este Tribunal por el ciudadano: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, anteriormente identificado, mediante la cual demanda por Impugnación de Paternidad a la ciudadana: LENNYS MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- Sin identificar.

SEGUNDO: Cursa al folio nueve (09), auto de fecha 14 de Noviembre del año 2.003, en virtud del cual el Tribunal instó al solicitante a corregir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Cursa al folio Nro.- (10), diligencia presentada por el ciudadano: JAIRO ENRIQUE AÑES OROPEZA, ya identificado, mediante la cual solicita al Tribunal se suspenda preventivamente la obligación alimentaria que corresponde al niño: JORGE LUIS.
CUARTO: Cursa al folio Nro.- (11), auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre, en virtud del cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por la parte accionante, toda vez que le misma es contraria a derecho, a tenor de lo contemplado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Cursa a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, escrito presentado por el ciudadano JAIRO AÑEZ, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre del año 2.003.

SEXTO: Cursa a los folios Nros.- 20, 21, 22 y 23, auto interlocutorio proferido por este Despacho en fecha 27 de Noviembre del año 2.003, en virtud del cual el Tribunal determinó que el libelo de la demanda no había sido corregido suficientemente, y por lo tanto consideró inoficioso proveer sobre la admisión de la misma, y así se declaró.

En virtud de lo antes expuesto, es menester citar lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1, 2, 5, 9 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo: 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

“Artículo: 511. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en las cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de este, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer…Omisis.”

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte requirente, no dio cumplimiento a los extremos legales establecidos en los 459 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 511 de la Ley Orgánica, antes citados, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de Impugnación de Paternidad, por cuanto la misma carece de las formalidades legales antes mencionadas. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. MARÍA MUDARRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N°.-1.892.-
M.M/Mario.-.