REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 2.453.-.
DEMANDANTE: BELKYS AUXILIADORA MENDOZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.904.793, domiciliada en la Urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 2.731, cuarta transversal, diagonal a la plaza de Monseñor.
DEMANDADO: RABLE ARGENIS GUERRERO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.819.532, de profesión u oficio Mecánico Industrial, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al núcleo de la Universidad Central de Venezuela.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 4.141.136, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro.- 99.523
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil venezolano (Causal Segunda).
SENTENCIA: Interlocuatoria.
FECHA: 26 de Septiembre del año 2005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: BELKYS AUXILIADORA MENDOZA ESCOBAR, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana: JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, igualmente identificada en autos, en virtud del cual demanda con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, al ciudadano: RABLE ARGENIS GUERRERO TIRADO, identificado plenamente.
Señaló la solicitante que en fecha 20 de Febrero de 1.993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RABLE ARGENIS GUERRERO, por ante la primera autoridad Civil de la Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 40, del tomo N° 2, del año 1.993, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante ese Despacho y al mismo tiempo, señaló que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 2.731, cuarta transversal, diagonal a la plaza de Monseñor y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ANDREINA AUXILIADORA GUERRERO.
Señaló la solicitante que durante los primeros años de la unión conyugal vivían felices y completa armonía, pero que desde el año 1.996, su cónyuge RABLE ARGENIS GUERRERO, abandonó de manera voluntaria y deliberada el hogar, sin que hubiere motivo razonado alguno que lo justificara conducta ésta que persiste en la actualidad.
Como medios probatorios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentó la siguiente documentación:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio.
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija ANDREINA AUXILIADORA GUERRERO MENDOZA.
3.- Copia de su cédula de identidad, y en ese mismo orden promovió prueba testimonial de los ciudadanos CELSA ESTEFANÍA SILVA y ADOLFO ENRIQUE SANTANA.
Admitida la solicitud, se ordenó la apertura de cuadernos separados para llevar las incidencias relacionadas con la Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, se libró orden de comparecencia al demandado y Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
Posteriormente y en virtud de que el accionado de la causa no fue debidamente citado, se acordó la citación del mismo por medio de un cartel único que se ordenó publicar en un diario de mayor circulación Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado en autos como fue el cartel de citación, y habiendo transcurrido el lapso dispuesto en el mismo, compareció la apoderada judicial de la actora y requirió la designación de un defensor judicial para la parte accionada, y mediante auto fechado 17 de Enero del año 2.005, se designó a la profesional del derecho abogada OREALYS AZAVACHE, a quien se acordó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, con el objeto de que manifestara su aceptación o excusa. En la oportunidad prevista para se comparecencia la misma no concurrió al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa. Seguidamente; en fecha 04 de marzo se designó a la profesional del derecho abogada ANA PARDO, quien igualmente no compareció por ante esta sala de Juicio a manifestar lo conducente. De la misma forma, se designó defensor ad litten al abogada HERNAN ZAMORA VERA, quien no compareció por ante este Tribunal y así se hizo constar mediante acta de fecha 25 de Abril del año 2.005.
Posteriormente se designó a la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, defensora judicial de la parte accionada, quien si acepto la designación realizada por este Tribunal mediante diligencia fechada 03 de Mayo del corriente año, y en ese mismo acto se acordó tomarle el juramento de Ley respectivo.
Asimismo, en fecha 13 de Mayo del año 2.005 compareció por ante la Sala de Juicio de este Despacho la apoderada judicial de la actora, y solicitó la citación del demandado en la persona de su defensor ad litten, con el propósito de que la causa continuara su curso procesal.
En fecha 23 de Mayo del año 2.005, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir orden de comparecencia a nombre de la ciudadana: ANA CAROLINA DE PERDOMO, en su carácter de Defensora Ad Litten del demandado, con el propósito de que compareciera por ante la Sala de Juicio de este Tribunal pasados como fueran los (45) días continuos contados a partir de su citación, a los efectos de la configuración del primer acto conciliatorio del proceso.
Debidamente citada como fue la Defensora ad litten y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: BELKYS AUXILIADORA MENDOZA, en su condición de parte accionante del proceso, debidamente representada por su apoderada judicial abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, y manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento a seguir en el presente proceso y se fijará oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo; se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Defensora Ad Litten. Seguidamente el Tribunal dispuso como fecha tentativa para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados (45) días continuos contados a partir del primer acto conciliatorio.
Anunciado como fue el segundo acto conciliatorio a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de todas las partes del proceso, por lo que en consecuencia; este Despacho declaró desierto el acto mediante acta de fecha 16 de Septiembre del año 2.005
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a el divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que último domicilio conyugal de los ciudadanos BELKYS AUXILIADORA MENDOZA ESCOBAR y RABLE ARGENIS GUERRERO, estuvo ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado nuestro)
Igualmente el artículo 757 ejusdem, contempla lo siguiente:
Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. (Subrayado nuestro)
En virtud de haberse concretado la inasistencia de la actora al Segundo Acto Conciliatorio es procedente en consecuencia declarar la extinción del mismo de acuerdo al citado dispositivo legal.
-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el procedimiento de Divorcio iniciado por demanda interpuesta por la ciudadana: BELKYS AUXILIADORA MENDOZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.904.793, representada por la abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.141.136, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 99.523, en contra del ciudadano: RABLE ARGENIS GUERRERO TIRADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.819.532.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABOG°. MARIA DE LA CRUZ MUDARRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (S.E) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DELADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
ABOG° GLORIA CARRILLO.
SECRETARIA DE LA SALA
EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA PREVIO ANUNCIO DE LEY.-
ABOG° GLORIA CARRILLO.
SECRETARIA DE LA SALA
M.M/Mario.-
EXP.N° 2.453.-.
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